SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Puso a conocimiento de UNIVALLE Sub Sede Sucre, los formularios del subsidio post natal cumpliendo todos los requisitos y se efectivice los beneficios de subsidio de nacido vivo y lactancia; empero, de manera verbal, la Directora Administrativa y Financiera de dicha casa de estudios superiores –hoy codemandada– le comunicó que el vínculo laboral no sería renovado al no poder cubrir los gastos señalados, al representar los mismos una erogación mayor al sueldo que se le cancelaba, situación que lo motivó a acudir ante el Vicerrector de la citada universidad –ahora demandado–, quien luego de mucho tiempo que evadió recibirlo, ratificó los argumentos de la mencionada, negándole su recontratación.
El 28 de enero de 2019, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que mediante Nota CITE MTEPS/JDT-CH 38/2019 del “6 de enero” de 2019, le comunicó que su solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral de progenitor, fue declarada improcedente en virtud al art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, situación que consideró injusta, debido a que, desde el momento en que ingresó a trabajar, no optó por el pago de beneficios sociales, dado que la antes señalada casa de estudios superiores, de manera inconsulta, efectuó los pagos de indemnización de forma anual como anticipo de liquidación final, por lo que se mantiene firme su estabilidad laboral al existir reiteradas renovaciones del vínculo contractual y ser a la vez, progenitor de una menor recién nacida.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral
- III.2. A
- Fragmento 20
- CONFIRMAR