SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
a)
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) El 17 de junio de 2019, en horas de la mañana, cuando se encontraba en su fuente laboral, le comunicaron que Tito Callisaya Condori –ahora codemandado–, luego de propiciar un escándalo en su domicilio procesal, se dirigió a su domicilio real, donde manifestó que tenía una orden de aprehensión en su contra; motivo por el cual se presentó en dependencias del Ministerio Público, donde solicitó el cuaderno de investigaciones para verificar la existencia de la referida orden; empero, no pudo acceder al mismo, ya que se encontraba en despacho por que faltaban unas firmas y proveídos de la autoridad Fiscal; b) Durante el curso de la investigación, de manera dolosa se le practicaba notificaciones en el domicilio donde vivía la “señora Petrona”, a quien ayudó en su inmueble y por ello está siendo procesada, con la finalidad de provocar la emisión de una orden de aprehensión; c) Se emitieron dos Resoluciones de rechazo de denuncia, sin que fueran puestas a conocimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz; d) Luis Fernando Atanasio Fuentes, Fiscal de Materia –ahora codemandado– le amenazó de forma directa, acusándole de obstaculizar la investigación afirmándole que expediría una orden de aprehensión; usurpando las funciones del Freddy Grover Tórrez Aguilar Fiscal de Materia –hoy codemandado–, por lo que emitió un informe en el que señaló que su persona no quiso asistir a la declaración, pidiendo a su vez el respectivo informe al investigador para que afirme si estaba o no presente; e) Una vez que se señaló nuevo día y hora de audiencia, compareció al acto investigativo; empero, el Fiscal de Materia titular no se hizo presente, lo que provocó el reclamo ante dicha autoridad, manifestando que no podía citar a los sindicados al mismo tiempo y menos darles el trato cual si fuesen criminales; f) Prestó su declaración fuera de horario, vale decir a las 18:45, donde le realizaron preguntas que nada tenían que ver con el proceso y el acta se registró con errores de typeo; y cuando se observó al investigador que una pregunta estaba mal planteada, éste amenazó a su abogado de aprehenderlo si interrumpía una vez más la declaración y en caso de un nuevo reclamo, complicarían su situación legal; g) El investigador asignado al caso, le pidió dinero en reiteradas oportunidades, e incluso le proporcionó su número de celular para que mantengan contacto; por ello solicitó el cambio de investigador; sin embargo, la autoridad Fiscal determinó que con carácter previo debía pedirse un informe al funcionario policial, como si el mismo pudiera confesar esos actos; h) Pidió control jurisdiccional, denunciando los cobros ilegales y la desaparición de prueba que cursaba en el cuaderno de investigaciones; y, la conminatoria al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo; empero, hasta la presentación de esta acción de libertad –17 de junio de 2019–, no se efectuaron las notificaciones; i) El Fiscal Departamental de La Paz ordenó al Fiscal de Materia que realice actos investigativos durante veinte días, pero no se dio cumplimiento a la referida orden; no obstante, el investigador asignado tiene certeza de que se requerirá la imputación, emitiendo juicios de valor anticipados; ello porque no se prestó a pagar ni un solo centavo a ningún funcionario público; j) En la inspección técnica ocular realizada en el mes de junio de 2019, estuvo presente el Fiscal de Materia, Luis Fernando Atanasio Fuentes –ahora codemandado–, quien les maltrató afirmando que les hundiría y aprehendería, pidiéndoles que se marcharan porque no los quería ver y porque eran obstaculizadores; k) Pese a que se firmó el acta de suspensión de audiencia, hicieron aparecer otra sin la firma de los que estuvieron presentes; únicamente con la firma de la autoridad Fiscal, citándoles a las 9:00 del 18 de junio de 2019, con la finalidad de no permitir su presencia en la misma y así justificar la emisión de una orden de aprehensión; y, l) Las pruebas proporcionadas al Ministerio Público, para demostrar su inocencia, no fueron consideradas.
Limbert Leandro Coca Gómez, Jefe de la División de Delitos Contra la Propiedad FELCC El Alto, mediante escrito de 18 de junio de 2019, cursante a fs. 169 vta., refirió que: a) En ninguna parte del memorial de acción de libertad se identificó cuáles los derechos y garantías, de manera directa pudo haber afectado; consiguientemente, carece de legitimidad pasiva; b) Si bien esta acción tutelar está exenta de formalismos en su presentación, ello no implica que la parte accionante no tenga la responsabilidad de señalar o identificar a los funcionarios o autoridades públicas o particulares que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad y su inobservancia neutraliza la acción de defensa; y, c) Su autoridad no cumple tareas de investigación, sino de Jefe de División.
Tito Callisaya Condori, funcionario policial del Comando de Policía de El Alto, mediante Juan Velásquez Tolaba, Asesor legal de la FELCC, en audiencia señaló que la parte impetrante de tutela debió acreditar documentalmente cuáles eran los elementos que vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y en la presente acción de defensa, ya que no aparejó absolutamente nada; asimismo, no utilizó los mecanismos correctos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, antes de acudir a la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR