SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

i)

Freddy Grover Tórrez Aguilar, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:                   i) Efectivamente se advierte la existencia de dos Resoluciones de rechazo, que fueron revocadas por el Fiscal Departamental de La Paz, disponiendo se continúe con las investigaciones; ii) El proceso fue puesto a su conocimiento, a partir del 22 de mayo de 2019, tal como consta en el cuaderno de investigaciones; iii) Se emitió la respectiva citación, para el 31 del referido mes y año, con la finalidad de recibir la declaración de la accionante; sin embargo, fue suspendida por inasistencia de su abogado, estando presente Rubén Cruz Acarapi, Fiscal de Materia; iv) El 3 de junio del mismo año, se tomó la declaración de la solicitante de tutela, cumpliendo las formalidades procesales; por lo que, desde aquella fecha ya debió denunciarse a la autoridad que ejercía el control jurisdiccional, sobre las supuestas vulneraciones a sus derechos, y si hubo malos tratos que ahora alega; v) Evidentemente se nombró defensor de oficio para el imputado Santos Illanes Aquino, previa advertencia si concurría una vez más sin abogado; empero, la designación no se la hizo para la impetrante de tutela, quien está tergiversando los antecedentes; vi) El único actuado en el que participó Luis Fernando Atanasio Fuentes Fiscal de Materia –ahora codemandado–, conforme consta en el acta de 14 del citado mes y año, es precisamente la suspensión de inspección técnica ocular; porque no asistió la accionante y ante la solicitud de Santos Illanes Aquino, quien supuestamente se encontraba delicado de salud; vii) La referida audiencia fue suspendida para las 14:00 de 18 de igual mes y año; y, viii) En ningún momento se dispuso ni solicitado a la autoridad jurisdiccional la emisión de algún mandamiento de aprehensión y con la que se le estuviera hostigando; por lo referido pidió se deniegue la tutela impetrada.

Franz Sellis Mercado, Comandante de la Policía Boliviana de El Alto, a través de su representante legal Dionicio Sarzuri Gonzales, manifestó que no era Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); consecuentemente, no pudo ordenar ni instruir a los funcionarios policiales de unidades especializadas, careciendo de legitimidad pasiva.

A efectos de analizar la posibilidad de protección vía acción de libertad de los elementos de la garantía del debido proceso, es necesario considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vale decir el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que el acto lesivo, entendido como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) La existencia de un absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad.

Así, de lo afirmado por la impetrante de tutela y los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, efectivamente existe una investigación penal en su contra por la probable comisión del delito de allanamiento de domicilio, que se encuentra bajo control jurisdiccional de la autoridad jurisdiccional competente (Conclusiones II.1 y 2); consecuentemente, se concluye que no se cumple con el primer presupuesto en las problemáticas expuestas, puesto que las presuntas irregularidades procedimentales denunciadas, consistentes en las amenazas vertidas por el investigador asignado al caso, de emitir informes que le causen perjuicio y que den lugar a una imputación y el supuesto cobro de dinero a cambio de hacerle favores en la tramitación del proceso; los maltratos verbales, así como la imposición de un abogado defensor de oficio y la exigencia de firmar el acta de su declaración sin permitirle leer, por parte del Fiscal de Materia; el supuesto favorecimiento hacia el Ministerio Público, al no diligenciar la notificación con la conminatoria judicial; no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad alegado por la impetrante de tutela, ya que, estas actuaciones no determinan la posible limitación o privación a este derecho, correspondiendo que sean denunciadas. Asimismo, es preciso señalar que la accionante, al momento de interponer la acción de libertad y cuando se celebró la audiencia respectiva, se encontraba gozando de libertad; sin demostrar la existencia de ningún mandamiento u orden de aprehensión que hubiera emitido en su contra que ponga en riesgo su derecho a la libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo al estado absoluto de indefensión, éste tampoco se cumple; toda vez que, la impetrante de tutela, tiene conocimiento del proceso instaurado en su contra y asumió defensa en el mismo, teniendo a su alcance los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma adjetiva penal a fin de hacer prevalecer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales que conocen su causa, situación acreditada con la solicitud de control jurisdiccional, misma que se encontraba en pleno trámite –a la espera del informe requerido al Ministerio Público–; por lo que, se concluye que al no cumplirse de forma concurrente con los dos presupuestos señalados para ingresar a analizar presuntas vulneraciones del debido proceso a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.