SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, por la inasistencia de la Fiscal de Materia demandada a la sustanciación de las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, ocasionando una dilación indebida en su situación jurídica al estar privado de su libertad, y que pese a su legal notificación, dicha autoridad no remitió el cuaderno de investigaciones donde se encuentra una prueba de descargo que debe ser valorada por el Juez de la causa para definir así su situación jurídica.
De la lectura íntegra de la demanda tutelar y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar la inasistencia de la Fiscal demandada a las audiencias de cesación a la detención preventiva, así como la falta de remisión del cuaderno de investigaciones, actos que considera lesivos a su derecho a la libertad y al principio de celeridad; no obstante ello, con carácter previo debió agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada –Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del departamento de La Paz– (conforme se extrae tanto del informe tutelar de la Fiscal de Materia demandada, como de la resolución del Tribunal de garantías). Lo anterior, implica que la referida autoridad judicial es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación del representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.
En mérito a lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto lo actos arbitrarios en los que alega el accionante, hubiese incurrido la autoridad fiscal hoy demandada, debieron ser de previo conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra debidamente identificada, en atención a la excepcional subsidiariedad de esta acción de libertad; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR