SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

III.3.

Previamente, cabe resaltar que si bien es cierto que los encargados de los centros penitenciarios deben disponer la libertad inmediata de un detenido frente a un mandamiento de libertad emitido por autoridad competente, también, es necesario que previo a ello y de manera inmediata, sin que ello provoque una demora indebida, tienen la obligación de verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar la autenticidad del mandamiento de libertad; en el caso concreto, la autoridad demandada manifiesta que debido a que existía un mandamiento de detención preventiva que se encontraba vigente, y como no tenía acceso al sistema informático, no podía verificarse si correspondía a uno de los dos procesos en los cuáles se emitió el mandamiento de libertad, por lo que hizo su representación ante la autoridad jurisdiccional para que informe al respecto; también alegó que otro motivo para la demora en la ejecución de los mandamientos, se debió a que fue notificado a última hora del miércoles 19 de junio del 2019, siendo los posteriores días feriados e inhábiles.

Ahora bien, de una revisión de antecedentes, así como de lo señalado por las partes, se puede advertir evidentemente que la ahora autoridad demandada incurrió en una acto dilatorio, que lesionó el derecho a la libertad invocado por el impetrante de tutela, pues si bien se constituye en un deber de las autoridades penitenciarias, la verificación de ciertos requisitos previos a poner en libertad a las personas recluidas en dichos recintos, esta labor no puede ni debe constituirse en un justificativo para dilatar o retrasar su ejecución, ya que en todo caso, corresponde tomar en cuenta lo previsto en el art. 2 de la CADH que impone a los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas, de ahí que, la autoridad demandada estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para que las órdenes de libertad, como en el caso concreto, sean atendidas oportunamente, pues si bien fue cierto que la notificación a su persona, con los mandamientos de libertad, fue realizada el día miércoles 19 de junio de 2019, recién el 27 de igual mes y año, hizo ciertas observaciones a los mismos; es decir, que restando los dos días feriados, más los dos días inhábiles, no justificó el motivo para presentarlo justamente el día de realizada la audiencia de consideración de la acción tutela, lo que trasciende en una dilación indebida que efectivamente lesionó su derecho a la libertad.

           Por todo lo esgrimido, se tiene que, Wualker Duran Zambrana, Director del Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, hoy autoridad demandada, a fin de hacer viable el mandamiento de libertad condicional, no cumplió con la obligación inherente a sus funciones vulnerando el derecho alegado por el solicitante de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada