SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019- S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019- S4

Fecha: 15-Oct-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio denunciado en la presente acción de defensa radica en que la Jueza ahora demandada, sin tomar en cuenta que la prisión por deudas fue abolida, libró mandamiento de apremio contra el accionante para la cancelación de honorarios profesionales, en la suma de Bs4 000.-; el mismo, que pasados aproximadamente diez horas de su ejecución fue dejado sin efecto por decreto de 14 de junio de 2019, emitido por la misma autoridad.

           Efectuada la aclaración se tiene que, dentro del proceso de negación de paternidad e impugnación sobre la filiación del menor AA seguido contra María Luisa Soruco Mamani –hoy codemandada–, por “Sentencia 158/2017” –que no cursa en antecedentes–, se declaró improbada la demanda, determinándose por decreto de 3 de enero de 2018, el pago de arancel profesional por Bs4 000.-; sin embargo, ante la falta de cancelación del mismo, la representante legal de la mencionada por memorial presentando el 14 de mayo de 2019, solicitó a la Jueza ahora demandada libre mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, para la cancelación de honorarios profesionales (Conclusión II.1.), ordenando la citada autoridad por decreto de 15 de igual mes y año, se expida el mandamiento de apremio solicitado (Conclusión II.2.),  mismo que fue librado el 22 del señalado mes y año (Conclusión II.3.), siendo ejecutado el 14 de junio del indicado año, fecha en la que la citada autoridad, transcurridas aproximadamente diez horas del apremio del accionante, por decreto de esa fecha, dejó sin efecto el Mandamiento de Apremio señalado, emitiendo el Mandamiento de Libertad (Conclusión II.4.).

           De lo manifestado se evidencia que, la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional demandada es totalmente contraria a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues conforme se tiene allí establecido, la prisión por concepto de honorarios profesionales constituye una flagrante violación al derecho a la libertad, la cual solo puede ser restringida dentro de los límites establecidos por ley, medida que no obstante haber sido dejada sin efecto por la misma autoridad demandada, vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, desconociendo no solo la normativa aplicable a la materia –Ley 1602–, sino también el art. 117.III de la CPE, así como la normativa internacional en materia de Derechos Humanos, como ser el art. 7.7 de la CADH.

           En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela impetrada en aplicación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su modalidad innovativa, en el entendido que, aun cuando la vulneración denunciada ya hubiera desaparecido, como ocurrió en este caso, sin embargo, la misma sí se cometió en contraposición al orden constitucional para que en el futuro, la autoridad hoy demandada no vuelva a ejecutar ese acto, ya que el propósito fundamental de esta acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también advertir a la comunidad en su conjunto, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido en sus efectos; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela.

           No obstante, que fue la autoridad jurisdiccional demandada la que emitió el mencionado Mandamiento de Apremio, el funcionario policial codemandado David Martínez Fernández bien pudo observar el mismo previamente a su ejecución ante dicha autoridad, a objeto de hacer notar el error en el que se incurrió en su emisión, en conocimiento de la normativa nacional vigente y en cumplimiento a sus funciones encomendadas al ser los responsables de preservar el orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano; empero, al no haber obrado de esa forma, también infringió el derecho a la libertad del solicitante de tutela, debiendo por tanto concederse la tutela sin responsabilidad en esta oportunidad por ser excusable.

           Respecto a los guardias de la Unidad de Seguridad Ciudadana codemandados, de la revisión de los antecedentes se observa que los mismos no ejecutaron el mandamiento de apremio referido; toda vez que, los actos que estos realizaron fueron en cumplimiento a sus funciones y a la Ley de Seguridad Ciudadana. Finalmente, referente a Corina Mamani Huanca y María Luisa Soruco Mamani, al no ser partícipes de la emisión ni de la ejecución del indicado mandamiento, corresponde denegar la tutela impetrada también respecto a estas.