SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

a)

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) Las autoridades demandadas sostuvieron que debía tener un deterioro en su salud, enfermedad terminal u otra similar para poder acceder a la cesación de la detención preventiva; aspectos que no fueron establecidos en el art. 239 del CPP, que exige nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; y, b) Durante más de un año que duró su privación de libertad, se desvirtuó la existencia de los riesgos procesales, quedando latente sólo uno; empero, en antecedentes no cursa ninguno que demuestre que hubiese obstaculizado la investigación; circunstancias que no fueron valoradas de manera integral, por el Tribunal de alzada.

           Con base a dichos agravios, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista de 16 de mayo de 2019, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del impetrante de tutela, manteniendo firme la resolución impugnada y con ella la detención preventiva impuesta, basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) Examinado lo expresado por el inferior en grado, al momento de considerar la persistencia del peligro procesal previsto en el art. 235.2 del precitado Código, no se advirtió que la conclusión de permanencia del riesgo procesal, por la insuficiencia de los medios probatorios presentados para enervarlo, sea contrario a la razonabilidad exigida; menos que configure una afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o la experiencia. Si bien en el Auto apelado, se tiene por cierta la inexistencia de actos de obstaculización en vigencia de la etapa preparatoria como consecuencia de la detención preventiva, ello no resulta suficiente para desvirtuar la concurrencia de dicho peligro; por cuanto, la inexistencia de actos de obstaculización indicados por el Tribunal a quo, dependen en absoluto del cumplimiento de la detención preventiva y la buena conducta a la que se encuentran obligados los detenidos preventivos; no constituye la razón que dio lugar a la configuración de este peligro procesal en particular; si esto es así, el certificado de permanencia y conducta, y las fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional, como los dos elementos aportados por el entonces imputado, no se constituyen en idóneos para enervar este peligro procesal; consecuentemente, no se observa incongruencia en el razonamiento del Tribunal inferior; b) Pese a que al recurrente se le concedió nuevamente el uso de la palabra a fin de expresar cuáles serían los supuestos fácticos y jurídicos por los que debería optarse por la cesación a la detención preventiva en base al principio de favorabilidad; éste se limitó a reiterar de forma genérica y abstracta sobre el aludido principio, omitiendo fundamentar respecto de su aplicabilidad; y, c) Para la aplicación del principio de favorabilidad reclamado, debía demostrarse objetivamente que la detención preventiva no guarda la proporcionalidad debida con los antecedentes correspondientes al caso; por existir grave afectación de la salud, peligro inminente de perder la vida, afectación indirecta a menores de edad que se encuentren bajo la guarda exclusiva del imputado, la edad avanzada del sindicado, entre otras razones; que más allá de la persistencia de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, adviertan la falta de proporcionalidad de la medida cautelar, siendo ésta de última ratio.

           Ahora bien, del análisis del Auto de Vista cuestionado; se establece que en cuanto al art. 235.2 del cuerpo legal precitado, el Tribunal de alzada concluyó que el nuevo elemento probatorio presentado; consistente en el certificado de permanencia y conducta, que acreditaba el tiempo de privación de libertad y el comportamiento asumido durante la etapa preparatoria, vale decir, durante el tiempo que duró su detención; no era conducente a dar curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva; por cuanto, estos aspectos no fueron los que sirvieron para fundar la medida cautelar impuesta. En consecuencia, considerando que el apelante no desvirtuó el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, el fallo analizado, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el hoy accionante.