SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad

           De acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concerniente al deber de fundamentación exigible a tiempo de dictarse una resolución de alzada, fue cumplido por las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental del imputado –ahora impetrante de tutela–, que confirmó lo dispuesto por el Tribunal de primera instancia; realizando además un análisis coherente sobre la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del Código referido, en la conducta del solicitante de tutela, concluyendo de forma precisa que los elementos aportados por éste, no consiguieron su objetivo. Asimismo, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional relativa a las medidas cautelares de carácter personal y sus características, sentada en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostiene que: “…no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la ‘y’ se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los ‘dos’ presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

           Aclarar con referencia al segundo presupuesto, quiere decir del art. 233.2 del CPP, o sea, al peligro de fuga y de obstaculización, estos pueden efectivizarse y en consecuencia ser aplicables alternativamente, ya sea la concurrencia del peligro de fuga, o en su caso, el peligro de obstaculización, claro está, casados cualquiera de estos, necesariamente con el numeral primero del art. 233, sin que ello imposibilite la concurrencia de ambos al mismo tiempo (peligro de fuga ‘u’ obstaculización) según la complejidad de cada caso en concreto.

           Así, en el caso en análisis, los Vocales demandados, explicaron y precisaron que la certificación de permanencia y buena conducta presentada, de ninguna manera desvirtuó la subsistencia de un riesgo procesal, justificando razonablemente su decisión de confirmar el fallo de primera instancia; razón por la cual, en el Auto de Vista cuestionado, no se observa una falta de fundamentación, según se denuncia en esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

           En cuanto al segundo agravio identificado en el recurso de apelación incidental presentado por el accionante, referido a la supuesta omisión en la que habría incurrido el Tribunal a quo, ratificada por las autoridades demandadas, al no pronunciarse sobre el principio de favorabilidad así como el de potestad reglada y su aplicación en las medidas cautelares; del análisis de lo argumentado por los Vocales demandados, se tiene que éstos justificaron debidamente las razones de su decisión de confirmar el fallo cuestionado, afirmando que el impetrante de tutela se limitó a reiterar la exigencia de la aplicación del nombrado principio, sin demostrar de manera objetiva la falta de proporcionalidad de la detención preventiva; pese a que en audiencia de apelación incidental, el Tribunal de alzada le dio la oportunidad de fundamentar debidamente el agravio, proporcionando los supuestos fácticos y jurídicos que darían lugar a la cesación requerida, consecuentemente, se advierte que no omitieron pronunciarse sobre el principio de favorabilidad y su aplicación, como indicó el solicitante de tutela.

           Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, los Vocales demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran que la determinación del Tribunal inferior era correcta, ajustando su actuación a los extremos apelados, sin advertir la incongruencia omisiva ni en la falta de fundamentación reclamada por el accionante; aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada.