SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Very Aranda Huariste, a raíz del acta de separación definitiva de 18 de diciembre de 2014, que fue debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas y posteriormente homologada ante el “Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Caranavi”, se dictó la Resolución 10/2015 de 29 de enero, que ordenó la cancelación de asistencia familiar en favor de sus cuatro hijos menores; sin embargo, con la declaración jurada realizada el 11 de agosto de 2017, se advierte la anulación definitiva del documento referido y del reconocimiento de firmas y rúbricas, así como de la mencionada asistencia familiar; pese a ello, su esposa solicitó el desarchivo de obrados, a objeto que se apruebe la liquidación de pensiones devengadas que ascienden a la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos), bajo el argumento de haberse incumplido el mismo, aprobándose la liquidación de la asistencia familiar y emitiéndose, de manera abusiva e ilegal, mandamiento de apremio en su contra, sin dar lugar a que pueda asumir amplia defensa; no obstante, dicho monto fue cancelado el 29 de septiembre de 2017, con la finalidad de evitar perjuicios innecesarios.
No obstante, la mencionada solicitó nuevamente se expida mandamiento de apremio, por haber incumplido el pago de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), ordenándose por Auto de 29 de noviembre de 2018, se libre mandamiento de apremio, el cual fue expedido el 5 de febrero de 2019, pese a encontrarse el proceso en grado de apelación ante el Tribunal de alzada, determinaciones contra las cuales planteó una primera acción de libertad, sin embargo dichas actuaciones fueron convalidadas por las autoridades y el Secretario ahora demandados, al dictar la Resolución 003/2019 de 6 de junio, por la cual denegaron su acción de defensa, con el fundamento de no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, además sin observar las pruebas aportadas.