SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
a)
La A.D.E.S.O.R., es una asociación sin fines de lucro, con personería jurídica mediante Resolución Administrativa Departamental 589/14 de 10 de septiembre de 2014. Ante la proliferación de recintos dedicados a la actividad de expendio de bebidas alcohólicas en los últimos tres años ha sido una preocupación de la citada institución y de la población en general, por ello que ante el cambio de autoridades Municipales en el mes de diciembre de 2018, específicamente después de la transición del mando de Hilaria Sejas Adriazola ex Alcaldesa al actual Alcalde Municipal Saúl Josué Aguilar Torrico, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó audiencia con la primera autoridad municipal a objeto de tratar temas de suma importancia para el sector y de interés colectivo como ser los siguientes: a) Informe bajo qué norma legal o municipal y sobre que parámetro o base técnica se realiza el cálculo del pago de la patente anual en los establecimientos de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas; b) Bajo qué norma legal su autoridad ha instruido el cobro de doble de la tasa de aseo a los locales de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas uno a través de la factura de energía eléctrica emitida por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) y otra a través de espectáculos públicos; c) Solicitud de información acerca de qué unidad y que autoridades son las responsables de la tramitación y renovación de licencias para el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas; d) Se nos informe técnica y legalmente en qué consiste el padrón municipal pidiendo como requisito para el funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas; e) Informe si las normas municipales gozan de carácter retroactivo en su aplicación, específicamente el Decreto Municipal 71 a objeto de verificar las limitaciones de distancia; y, f) Informe en virtud a que acto administrativo o bajo que mandato se han suspendido los procedimientos de obtención y renovación de licencias de funcionamiento establecidas en el citado Decreto.
La primera solicitud fue realizada mediante nota CJ-ST 001/2019 de 4 de enero, debidamente recibida en Despacho Municipal, la misma que jamás obtuvo respuesta; después de veinte días de no tener noticias sobre la misma, reiteró su pedido mediante nota CJ-ST 002/2019 de 24 de enero, que tampoco tuvo respuesta por la autoridad edil.
Mediante oficio CJ-ST 040/2019 de 1 de abril de 2019, nuevamente solicitaron audiencia y atención a su sector, sin embargo, como en las anteriores oportunidades la misma no mereció respuesta alguna pese a que ya denunciaron la vulneración del derecho a la petición, aspecto que tampoco ha preocupado a la autoridad municipal.
Finalmente, mediante oficio CJ-ST 047/2019 de 30 de abril, solicitó por última vez atención a sus peticiones de audiencia para responder lo señalado, empero nuevamente se constituyeron, a oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, percatándose que el ultimo oficio al igual que los anteriores no fueron atendidos.
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al impetrante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR