SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el 1 y 25 de enero, 1 y 30 de abril todos de 2019, solicitó mediante oficios al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se le conceda tutela y se le otorgue respuesta a las interrogantes realizadas en los citados oficios, solicitudes que no fueron atendidas hasta la interposición de la presente acción de defensa.
De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que el accionante mediante cuatro oficios de las fechas señaladas precedentemente solicitó al ahora demandado, audiencia a efectos de proyectar una agenda de trabajo a fin de resolver la problemática de los locales que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas, y reiterando ante la misma autoridad pronunciamiento sobre los puntos exigidos, en una primera oportunidad realizada mediante oficio CJ-ST 001/2019 de 4 de enero (Conclusiones II.1); reiterando su solicitud por notas CJ-ST 002/2019 de 25 de enero; CJ-ST 040/2019 de 1 de abril; y, CJ-ST 047/2019 de 30 de abril; mismas que no fueron atendidas ni merecieron ninguna respuesta por parte de la autoridad demandada.
En el caso concreto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, en el presente caso, el impetrante de tutela, adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido una solicitud, misma que se encuentra obligada a satisfacer y dar solución a la petición efectuada de manera fundamentada, independientemente de que sea positiva o negativa, debe realizarse en términos breves y razonables; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, el Alcalde del citado Municipio conculco el derecho a la petición del accionante,.
En ese contexto, se concluye, que al ser evidente que el impetrante de tutela se dirigió a los demandados mediante cuatro oficios de solicitud de audiencia, pidiendo el pronunciamiento sobre los puntos planteados, en las fechas citadas precedentemente y que las mismas no fueron atendidas y menos merecieron pronunciamiento alguno, por lo que la Sala Constitucional obró de manera correcta, por lo cual, amerita conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR