SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, es necesario considerar, que la accionante retiró su demanda y de conformidad con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una persona desista o retire su demanda de acción de libertad, después del señalamiento del día y hora de la audiencia pública, de todas formas debe resolverse, en razón a que el derecho de acceso a la justicia constitucional, a través de esta demanda tutelar, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos; como son, la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción; así como, situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado. Por lo que, a pesar de la existencia de una nota de retiro de la acción de defensa, se analizará la problemática enviada en revisión.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la impetrante de tutela acude a la presente acción tutelar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la vida y al debido proceso; toda vez que, planteado en tiempo oportuno el recurso de apelación contra la resolución emitida el 13 de mayo de 2019; el Juez demandado, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no remitió los actuados al Tribunal Superior; por otro lado, la autoridad demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por la impetrante de tutela; por lo que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados.
En consecuencia, el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de las veinticuatro horas que se encuentra previsto en el art. 251 del CPP.
Por lo que se concluye, conforme al principio de informalismo que rige a la acción de libertad, que flexibiliza la prueba y se aplica el principio de veracidad a favor de la accionante; toda vez que, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra; por lo que, se debe conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública
- a) De orden procesal.
- b) De orden sustantivo.
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada
- i)
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas
- Fragmento 14
- III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- excepción