SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 24/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 93 a 96, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; ello con base a los siguientes fundamentos: 1) De los contratos de trabajo suscritos por la accionante y COSSMIL Regional Trinidad, se advierte que la impetrante de tutela, tenía conocimiento de la vigencia de su relación laboral con la entidad empleadora; así también, se denota la interrupción entre un contrato y otro, no pudiendo alegarse una tácita reconducción al margen de no corresponder a esta jurisdicción constitucional el determinarlo; 2) Respecto a los derechos sociales, indemnizaciones y compensaciones, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales, no corresponde a la justicia constitucional resolverlo; por cuanto los mismos según lo dispuesto en el art. 73 inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), le corresponde a los juzgados en materia laboral y seguridad social; por lo que, la solicitante de tutela debe acudir a dicha instancia para reclamar el pago de los derechos laborales de sueldos devengados y subsidios de pre natalidad, natalidad y pos natalidad o los derechos laborales y beneficios sociales; 3) La jurisprudencia constitucional, establece que la mujer embarazada y/o padre progenitor sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, no gozan de inamovilidad laboral; toda vez que, el vínculo contractual se efectuó en conocimiento del término de su finalización; motivo por el cual, al vencerse su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al empleado, términos con los cuales la ahora accionante manifestó su conformidad al momento de suscribir los contratos laborales, los cuales establecen expresamente la fecha de vencimiento del mismo; y, 4) Se determinó que la relación laboral entre la solicitante de tutela y la entidad demandada, se constituyó en un vínculo con fecha cierta de inicio y finalización respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo, el cual no contempla en el caso de la mujer embarazada o padre progenitor de un menor de un año, la inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. Inamovilidad laboral de la mujer embarazada cuando la relación laboral emerge de un contrato a plazo fijo
- II.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- Fragmento 17
- CONFIRMAR