SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2012, de manera verbal fue contratada para prestar sus servicios profesionales de bioquímica en COSSMIL Regional Trinidad del departamento de Beni; sin embargo, el 1 de julio de 2013, la Gerencia de dicha institución, le hizo la entrega del Contrato Individual de Prestación de Servicios Profesionales 31/13, mediante el cual tomaron sus servicios como bioquímica por el tiempo de tres meses, y luego siguió suscribiendo contratos a plazo fijo hasta el 2 de enero de 2018, pues en dicha fecha firmó el último contrato con vigencia de once meses en el cargo de Responsable de los Servicios de Bioquímica de COSSMIL Regional Trinidad; empero, después de haber prestado sus servicios en dicha institución durante seis años y tres meses de manera continua e ininterrumpida, el 3 de diciembre del indicado año, de forma unilateral, injustificada e intempestiva, el encargado de Contrataciones de COSSMIL Regional Trinidad, de forma verbal le comunicó que su último contrato feneció el 2 de diciembre del señalado año y que por decisión de las autoridades superiores, el mismo no sería renovado, dándose fin a la relación laboral con la referida comunicación verbal, pese a que el 27 de agosto de 2018, puso en conocimiento al Agente Regional de COSSMIL que se encontraba en estado de gestación y por memorial de 28 de noviembre del citado año, solicitó se inhiba de disponer la extinción de su relación laboral al tener un hijo recién nacido, petición que fue respondida por el mencionado Agente mediante nota de 29 de dicho mes y año, por el cual, se le indicó que la misiva fue remitida a las autoridades competentes al carecer este de competencia para resolver el mismo.

Su desvinculación laboral fue ilegal, por cuanto en la misma no solo no operó la existencia de alguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Decreto Reglamentario, por las cuales se hubiera justificado su despido, sino que también conocían que el 4 de noviembre de 2018, nació su hijo, por lo que se encontraba protegida por la estabilidad laboral previsto en la Ley 975 de 2 de mayo de 1988.

Por otra parte, los contratos de trabajo suscritos con COSSMIL, si bien establecían que se trataban de contratos de orden administrativo sujetos a normas contenidas en la Constitución Política del Estado, la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 –Ley de Administración y Control Gubernamentales–, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley de Seguridad Social Militar y la Ley de Presupuesto General; empero, lo cierto y evidente es que se trataban de verdaderos contratos laborales sujetos a la Ley General del Trabajo “encubiertos” bajo la denominación de contratos administrativos.

Los contratos laborales firmados con COSSMIL Regional Trinidad, cumplían con las características esenciales de una relación laboral establecidas por los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993; y, 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, los servicios que prestó fueron por cuenta ajena, y si bien la remuneración fue calculada de manera global, lo cierto es que se le cancelaba en forma mensual y los servicios prestados eran actividades propias y permanentes de la institución; por lo que, de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, su contrato de trabajo fue a plazo indefinido, puesto que, dicha normativa determinó que ante la existencia de más de dos contratos a plazo fijo o contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad, los mismos se convierten en indefinidos.

En sus contratos laborales, no se le reconocía derechos laborales y sociales contemplados en la Ley General del Trabajo, tales como el pago de aguinaldo, vacaciones anuales, bono de antigüedad, subsidios de pre natalidad, natalidad y posnatal; lo que generó que estos contratos sean nulos de acuerdo al art. 4 de la LGT, y conforme el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), los mismos son irrenunciables, más aun considerando que COSSMIL es una institución pública cuya relación laboral entre los trabajadores dependientes y la parte ejecutiva o patronal se encuentra regida por la Ley General del Trabajo y no por el Estatuto del Funcionario Público o las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por lo que, sus contratos de trabajo suscritos con COSSMIL Regional Trinidad, tuvieron como única finalidad, el desconocimiento de sus derechos laborales.