SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
a)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 27 de mayo de 2018, cursante de fs. 33 a 35, refirieron lo siguiente: a) Si bien el proceso contencioso resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, se encuentra legislado por los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), dichos preceptos se encuentran vigentes por mandato de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y por la Disposición Tercera del Cogido Procesal Civil (CPC), hasta que se regulen por ley como jurisdicción especializada; b) Con el fin de agilizar y descongestionar los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, la Asamblea Legislativa, promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativa –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–, cuyo objetivo fue “crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia
Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones. Compatible con lo dispuesto en el CPC, en su art. 4 dispone que, para la tramitación de los procesos contenciosos, se aplicaran los arts. 775 al 777 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley” (sic); en ese entendido, el art. 5 del precepto legal, anteriormente señalado, establece que contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, tramitado ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procederá el recurso de casación ante la Sala Plena de dicho Tribunal, instancia que no fue recurrida por la ahora accionante; de modo tal, que por subsidiariedad no corresponde la presente acción; y, c) La Sentencia objeto de la presente acción, se encuentra de acuerdo al debido proceso; toda vez que, expuso de manera suficiente, las razones, por las cuales, se tomó la decisión de declarar probada la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema
- la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR