SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, pese a que la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso penal que se sigue en su contra dispuso a su favor la detención domiciliaria, los funcionarios policiales demandados encargados de ejecutar dicha determinación, atribuyéndose facultades que nos les compete -como la verificación del domicilio- no dieron cumplimiento inmediato a la mencionada medida sustitutiva.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática expuesta en la presente acción de libertad y tomando en cuenta lo aseverado por la Presidenta de Tribunal de garantías en la audiencia sustanciada, relativo al retiro de la acción tutelar pretendida por parte del impetrante de tutela, corresponde señalar que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la indicada acción de libertad, es hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, siendo inadmisible hacerlo después de esta actuación procesal; razón por la que, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.II y III de la CPE).

En el caso en análisis, se tiene que la parte accionante, solicitó de manera expresa el retiro de su demanda tutelar en pleno desarrollo de la audiencia -conforme se desprende del acta cursante en antecedentes- circunstancia por la que, dada la extemporaneidad de su planteamiento, no se dio curso al retiro solicitado, ingresando a resolver la cuestión planteada en la acción de libertad.

Ahora bien, a través de la presente acción de defensa se advierte que la parte accionante denuncia que los funcionarios policiales -ahora demandados- no hubieran ejecutado de manera inmediata el mandamiento de detección domiciliaria dispuesto en su favor por la autoridad judicial, dentro del proceso penal sustanciado en su contra; sin embargo, el codemandado Franklin Flores Nina en la audiencia de acción de libertad a tiempo de ratificarse en el informe descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestó que el encausado -ahora accionante- ya se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria, la cual habría sido ejecutada en la fecha (11 de junio de 2019); concluyendo de ello, que la actuación policial, cuya presunta dilación fue objeto de reclamó constitucional, se cumplió en la fecha; situación que también fue confirmada por la parte accionante en la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar; operando en consecuencia la acción de libertad innovativa.

Consiguientemente, de lo expuesto se tiene que los hechos que motivaron a la parte accionante a plantear la demanda de tutela que nos ocupa, habrían cesado de acuerdo a lo indicado por Franklin Flores Nina  funcionario policial codemandado; razón por la que, conforme a la naturaleza de la acción de libertad innovativa, aún hubiese cesado el acto ilegal, corresponde su análisis conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido.

Elementos que de acuerdo a los datos del proceso, se dieron por parte de los funcionarios policiales ahora demandados, conforme se infiere del informe presentado (Conclusión II.1) del que se advierte que previo a su ejecución, el codemandado Franklin Flores Nina se constituyó en el Juzgado de Ejecución Penal Primero para verificar la veracidad del mandamiento de detención domiciliaria, accionar que si bien hasta ese momento atinge a la labor del mencionado funcionario policial; en cambio no el hecho de haberse constituido en el domicilio donde el procesado cumpliría la detención domiciliaria, por cuanto dicha tarea ya no le correspondía realizar, acto último que ocasionó una demora en la ejecución de la detención domiciliaria denunciada por el impetrante de tutela, lo que denota que los funcionarios demandados, con su accionar infringieron los derechos del demandante de tutela; toda vez que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.