SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S4
Sucre, 16 de octubre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29277-2019-59-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 210 vta. a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Gallardo Muñoz contra Richard Claure Ayala, Eddy Mamani Jancko, Williams René Angle Córdova, Jannet Vidaurre Paniagua e Imar Fortunato Zutara Vilte, Presidente y Directores respectivamente, de “Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (S.A.) - (IABSA)”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 24 a 35 vta.; y de subsanación de 21 de igual mes y año (fs. 41 a 44), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de marzo de 1988 vino prestando sus servicios en la empresa “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. - (IABSA)” –antes IAB SAM–, ocupando diferentes cargos y con distintos niveles salariales, siendo el último que venía desempeñando, desde el 15 de septiembre de 2014, el de Gerente Técnico con el nivel 2, hasta que, el 9 de noviembre de 2018 fue notificado con el Memorándum de 23 de octubre del mismo año, suscrito por tres Directores de la empresa, mediante el cual procedieron a despedirlo de manera injustificada; no obstante que presentó el 13 de noviembre de igual gestión, una carta al Presidente del Directorio, solicitando su reincorporación laboral, la misma no mereció respuesta alguna por parte del colegiado, por cuya razón acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, instancia que luego de los trámites correspondientes, emitió la Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, disponiendo su reincorporación laboral, más la cancelación de haberes devengados y derechos laborales que correspondan, la misma que, pese a su legal notificación a la parte empleadora, no fue cumplida, presentando impugnación en la vía administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y los derechos laborales que le correspondan.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 210 vta., presentes la parte accionante y por la parte demandada Williams René Angle Córdova, así como los abogados apoderados de Richard Claure Ayala y Eddy Mamani Jancko, ausentes los codemandados Jannet Vidaurre Paniagua e Imar Fortunato Zutara Vilte, no obstante su legal notificación (fs. 68 y 112), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que el memorándum de agradecimiento de servicios es ilegal porque no expresa causal alguna para su despido, pues tampoco podría ser considerado como personal de confianza, debido a que el cargo que venía ocupando fue fruto del esfuerzo y su trabajo dentro de la empresa.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Richard Claure Ayala, Presidente de “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. - (IABSA)”, representado legalmente por Luis Eduardo Alcides Ayala Oblitas; y, Eddy Mamani Jancko y Williams René Angle Córdova, Directores de la indicada empresa, representados legalmente por Patricia Delfín Espinoza; por memorial de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 165 a 166 vta., presentaron recusación contra el Juez de garantías, argumentando que la asesora legal de la empresa de la cual son Directores, es esposa del Juez referido.
Así también, las mismas personas ya anotadas en el párrafo precedente, por memorial de igual fecha precitada, cursante de fs. 198 a 206, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente por la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, debido a que, el solicitante de tutela ocupó el puesto de gerente técnico de la empresa, cargo que es de libre nombramiento y remoción, conforme se desprende del art. 327 del Código de Comercio (Ccom), por lo que no tiene derecho a la estabilidad laboral; b) Ésta tutela constitucional es improcedente, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía, dado que, al haberse interpuesto por “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. - (IABSA)” el recurso de revocatoria contra la indicada Conminatoria, sus efectos se encuentran suspendidos; c) También es improcedente por existir hechos controvertidos, como el agradecimiento de servicios por restructuración y desaparición del cargo, los cuales deben ser resueltos por la judicatura laboral; y, d) La Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, al emitir la Conminatoria de reincorporación laboral en el caso, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de la citada empresa, debido a que, ante la ausencia del representante legal de la entidad, no permitió que la asesora legal asuma defensa oral en audiencia ni tampoco se tomó en cuenta el memorial de oposición a la reincorporación, que fue suscrito por el representante legal de la misma, adjuntando prueba de descargo; omisión que también conllevó a la violación del derecho de petición y a contar con una resolución fundamentada, ya que no se tomó en cuenta que el trabajador, al ser gerente técnico, era personal de confianza, así como el hecho de que el cargo desapareció por efectos del proceso de reestructuración de la empresa, cuestiones que deberán ser corregidas en revocatoria.
Extremos que fueron ratificados en audiencia de manera oral, agregando además que, el Juez de garantías no tiene competencia para disponer el pago de salarios devengados, debiendo tal aspecto ser resuelto por el Juez laboral.
Con base en tales argumentos, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta; o, en su mérito se deniegue la misma, con costas y multas.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 210 vta. a 216 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Al ocupar el accionante el cargo de gerente técnico de la empresa, no le hace titular del derecho a la estabilidad laboral, toda vez que se trata de un cargo de confianza y de libre designación; y, 2) La Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, resulta inejecutable, dado que, no observó el deber de fundamentación y motivación como parte componente del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por las Certificaciones extendidas por la Sub-Gobernación de Bermejo del departamento de Tarija y la Jefatura de Personal de “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. - (IABSA)”, Mario Gallardo Muñoz –hoy solicitante de tutela–, prestó sus servicios en distintos cargos y fechas, desde la gestión 1988 hasta el 11 de noviembre de 2018, siendo el cargo último ocupado, el de gerente técnico de la indicada empresa (fs. 21 y 22).
II.2. Mediante Memorándum IABSA-PRES-DIR-002/2018 de 23 de octubre, notificado al impetrante de tutela el 9 de noviembre del mismo año, el Vicepresidente, el Director Secretario del Directorio de “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. - (IABSA)” y Fermín Tejerina (sin indicar su cargo), comunicaron su desvinculación laboral de la empresa, argumentando a tal efecto que, el cargo que venía ocupando tenía la calidad laboral de personal de confianza; decisión que fue representada por el trabajador mediante nota presentada al Presidente del Directorio de la referida empresa, el 13 de noviembre de 2018, de la cual no consta respuesta (fs. 2; y, 3 y vta.).
II.3. A través de Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, ordenó la reincorporación laboral de Mario Gallardo Muñoz, a su misma fuente de trabajo, más la cancelación de sueldos devengados y derechos laborales que correspondan (fs. 7 a 9).
II.4. Por memorial de 16 de enero de 2019, “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. - (IABSA)” presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, solicitando se revoque la Resolución impugnada, ordenando la declinatoria de la causa por existir hechos controvertidos (fs. 12 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que, las autoridades demandadas incumplieron lo dispuesto en la Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, al no haberle reincorporado a su fuente laboral, procediendo en contrario a impugnar mediante el recurso de revocatoria la indicada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la estabilidad laboral y prohibición de despido injustificado
El derecho a la estabilidad laboral se encuentra contemplado expresamente en el art. 46.I.2 de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; a su vez, el art. 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, contempla también el indicado derecho, al establecer que, los Estados parte reconocen que el derecho al trabajo supone que toda persona goce el mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, a cuyo efecto los Estados deben garantizar en sus legislaciones nacionales, de manera particular entre otras previsiones, “…d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”; regulación similar se tiene también en el “Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyo art. 4, dispone que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Los preceptos normativos constitucionales y convencionales previamente expuestos, guardan estrecha relación con el art. 48.I y II de la Norma Suprema, los cuales establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba en favor de la trabajadora y del trabajador; es más, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone como obligación del Estado, la protección de la estabilidad laboral, incorporando como prohibición expresa, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
El desarrollo normativo precedentemente anotado nos permite concluir que, el derecho a la estabilidad laboral y la prohibición de despido injustificado, tienen como propósito fundamental la protección de las trabajadoras y trabajadores frente el despedido arbitrario del empleador, sin que medien circunstancias que puedan ser atribuidas a los primeros, ya sea por su conducta o desempeño laboral, que conforme a la denominación adoptada por el legislador, son las causas legales de despido, o la presencia de necesidades de funcionamiento de la entidad, como es la situación de un reordenamiento administrativo que puede conllevar la supresión de ítems o puestos de trabajo, el mismo que sin embargo, debe ser fruto de un análisis y estudio previo y debidamente aprobado por las instancias correspondientes de la entidad, de manera que se tenga la certeza de la existencia real de tal necesidad y no simplemente un enunciado del empleador para lograr la afectación del derecho laboral en cuestión; un razonamiento contrario implicaría el desconocimiento del principio de continuidad de la relación laboral ya precisado anteriormente.
III.2. De la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Mediante Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por su similar 0495 de 1 de mayo de 2010, se reglamentó la Ley General del Trabajo en cuanto se refiere a la dispersa normativa laboral existente sobre la libre contratación y la libre rescisión de los contratos de trabajo, que hasta entonces estuvo regulado en la relación laboral, de manera que, bajo un nuevo enfoque, enmarcado en el derecho convencional antes ya referido, se establecieron disposiciones normativas concretas en cuanto se refiere al pago de beneficios sociales y la potestad otorgada al trabajador despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), de optar por el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales que le corresponda, aceptando el despido no justificado, o en su caso, solicitar su reincorporación laboral, restando eficacia jurídica en tal sentido al despido injustificado del que fue sujeto.
Es así que, el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495 y por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, establece que: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. (las negrillas son agregadas).
La normativa reglamentaria descrita precedentemente no es sino la materialización del derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral establecidos constitucionalmente, por cuanto se otorga al trabajador, la opción de decidir si aceptar el despido sin causa justificada, con el consiguiente pago de sus beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan, dentro del plazo señalado por la misma norma, o de no hacerlo, caso en el que se le faculta acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para pedir su reincorporación laboral, instancia que, constatado el despido injustificado, conmina al empleador a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan; conminatoria que es de cumplimiento obligatorio para el empleador, que no obstante su impugnación, sea en la vía administrativa o jurisdiccional, no suspende sus efectos, por expresa previsión del art. 10.IV del DS 28699, modificado en parte por el DS 0495.
Bajo ese razonamiento, y considerando la importancia del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, cuyo respeto implica no sólo el bienestar individual del trabajador, sino también de su entorno familiar, se estableció por la indicada normativa laboral reglamentaria, que ante la renuencia del empleador para cumplir la conminatoria de reincorporación laboral, se faculta al trabajador a interponer las acciones constitucionales en resguardo de sus derechos y garantías fundamentales, los que encuentran su cauce principalmente en la acción de amparo constitucional, al constituirse dicho mecanismo, en el medio de protección y tutela, inmediato y eficaz de los derechos del trabajador despedido sin justa causa, cuya labor estará limitada simplemente a disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, ordenada por la instancia administrativa competente; empero, no como una instancia de mera ejecución de resoluciones administrativas, sino como un verdadero garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los trabajadores, presumiendo la legitimidad de la conminatoria, sin que se ingrese a analizar si la misma incurrió en defectos de forma o de fondo que supongan restarle eficacia jurídica, pues tales cuestiones deben ser analizados, valorados y decididos por la instancia administrativa que conoce los recursos de impugnación o la sede jurisdiccional ordinaria. En ese sentido se tiene razonado en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que, incumplieron lo dispuesto en la Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, al no haberle reincorporado a su fuente laboral, procediendo en contrario, a impugnar la indicada Conminatoria interponiendo recurso de revocatoria.
Conforme a las Conclusiones asumidas en el presente fallo constitucional, y los antecedentes que cursan en el legajo del proceso, se tiene que, Mario Gallardo Muñoz prestó sus servicios en distintos cargos y fechas, desde la gestión 1988 hasta el 11 de noviembre de 2018, siendo el cargo último ocupado, el de gerente técnico de “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. - (IABSA)”; puesto que, por Memorándum IABSA-PRES-DIR-002/2018, notificado al trabajador el 9 de noviembre del mismo año, el Vicepresidente, el Director Secretario del Directorio de la precitada empresa, y Fermín Tejerina (sin indicar su cargo), comunicaron su desvinculación laboral de la empresa, argumentando a tal efecto que, el cargo que venía ocupando tenía la calidad laboral de personal de confianza; decisión que fue representada por el trabajador mediante nota presentada al Presidente del Directorio de la empresa referida, el 13 de noviembre de 2018, de la cual no consta respuesta alguna, en cuya razón acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, que mediante Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, ordenó la reincorporación laboral del impetrante de tutela, más la cancelación de sueldos devengados y derechos laborales que correspondan; la misma que, pese haber sido notificada a la entidad empleadora, no fue cumplida, interponiendo recurso de revocatoria el 16 de enero de 2019.
Acorde con lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria es de cumplimiento obligatorio para el empleador, que no obstante su impugnación, sea en la vía administrativa o jurisdiccional, no suspende sus efectos, por expresa previsión del art. 10.IV del DS 28699, modificado en parte por el DS 0495, de manera que, en el caso concreto, al no haber dado cumplimiento las autoridades demandadas a la Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, emitida por la referida Jefatura Regional de Trabajo, bajo el fundamento de que interpusieron recurso de revocatoria en su contra, incumplieron la previsión normativa antes expuesta, lo que viabiliza al trabajador a demandar mediante la presente acción de amparo constitucional, el cumplimiento de la anotada Conminatoria, dado que, su no acatamiento por “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. - (IABSA)”, lesiona evidentemente el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del ahora solicitante de tutela, no siendo aplicable al caso el principio de subsidiariedad.
En ese sentido, las consideraciones de fondo expuestas por la parte empleadora, referidas a que el accionante era personal de confianza, por lo tanto, de libre designación y remoción, conforme interpretó de la norma jurídica comprendida en el art. 327 del CCom, deben ser resueltas por las instancias competentes de impugnación administrativa, o decididas en sede jurisdiccional; empero, ello no constituye obstáculo legal para que la Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, no sea cumplida, cuando la misma, por expresa previsión normativa, es de obligatorio cumplimiento y su impugnación no suspende sus efectos, previsión que obedece a los principios protectores que regulan el derecho laboral.
De igual manera, las circunstancias referidas a la inasistencia del representante legal de la empresa demandada, a la audiencia fijada por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, para responder a la denuncia presentada por el trabajador despedido, y la denuncia de lesión al debido proceso, porque no se hubiera permitido la participación de la asesora legal de la empresa en la indicada audiencia, como tampoco presentar descargos, son cuestiones que deben ser reclamadas mediante el uso de los recursos o mecanismos de impugnación de la conminatoria, pero de ninguna manera restan efecto jurídico a la Conminatoria de reincorporación laboral, más aun si no existe evidencia de tal acusación.
Resulta contradictoria la postura asumida por la parte empleadora –hoy demandada–, en cuanto se refiere a la causa de desvinculación laboral, dado que, por una parte señalaron que el despido del trabajador se debió a que era personal de confianza, en razón al cargo que ocupaba (gerente técnico), pues ello se encuentra expresamente anotado en el Memorándum de despido IABSA-PRES-DIR-002/2018; y por otro lado, en el informe presentado refirieron que la desvinculación se debió a la reestructuración de la empresa, ya que el cargo que el mismo venía ocupando hubiese desaparecido, lo que genera duda a este Tribunal respecto al motivo real de despido del trabajador, que en todo caso fue asumido como despido injustificado por la mencionada Jefatura Regional de Trabajo, a través de la Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, la misma que debe ser cumplida.
Finalmente, la conminatoria de reincorporación laboral debe ser cumplida en su integridad, es decir que, notificado el empleador con la misma, tiene la obligación de cumplir todo lo dispuesto en ella; en ese sentido, por disposición del DS 28699, la conminatoria debe comprender la orden de retorno del trabajador al puesto de trabajo del cual fue retirado sin causa justa, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación; por lo que, la ejecución de la misma debe ser respecto a todo lo decidido, sin omitir punto alguno; razonamiento que es aplicable también a la tutela de los derechos mediante la acción de amparo constitucional, que al otorgarse la tutela por incumplimiento de la conminatoria a través de la vía constitucional, la protección debe abarcar a todos los puntos dispuestos en ella, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral. En ese sentido se tiene razonado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0860/2018-S4 de 18 de diciembre.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 210 vta. a 216 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en estricto cumplimiento de la Conminatoria de 10 de diciembre de 2018, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del referido departamento;
2° Disponer la inmediata reincorporación laboral de Mario Gallardo Muñoz en el cargo de Gerente Técnico con el nivel salarial 2, a la empresa “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. - (IABSA)”; y,
3° Ordenar el pago de los sueldos devengados y demás derechos laborales que correspondan al accionante desde el momento del despido hasta la efectiva materialización de la reincorporación laboral dispuesta.
Decisión que deberá ser cumplida por las autoridades demandadas en su condición de Directores de la indicada empresa o los que a la fecha se encuentren cumpliendo dichas funciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO