SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

III.1.  Sobre el derecho a la estabilidad laboral y prohibición de despido injustificado

           El derecho a la estabilidad laboral se encuentra contemplado expresamente en el art. 46.I.2 de la CPE, que dispone que toda persona tiene  derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; a su vez, el art. 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, contempla también el indicado derecho, al establecer que, los Estados parte reconocen que el derecho al trabajo supone que toda persona goce el mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, a cuyo efecto los Estados deben garantizar en sus legislaciones nacionales, de manera particular entre otras previsiones, “…d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”; regulación similar se tiene también en el “Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyo art. 4, dispone que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

           Los preceptos normativos constitucionales y convencionales previamente expuestos, guardan estrecha relación con el art. 48.I y II de la Norma Suprema, los cuales establecen que las disposiciones sociales y laborales son  de cumplimiento obligatorio y que deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como  principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba en favor de la trabajadora y del trabajador; es más, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone como obligación del Estado, la protección de la estabilidad laboral, incorporando como prohibición expresa, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

           El desarrollo normativo precedentemente anotado nos permite concluir que, el derecho a la estabilidad laboral y la prohibición de despido injustificado, tienen como propósito fundamental la protección de las trabajadoras y trabajadores frente el despedido arbitrario del empleador, sin que medien circunstancias que puedan ser atribuidas a los primeros, ya sea por su conducta o desempeño laboral, que conforme a la denominación adoptada por el legislador, son las causas legales de despido, o la presencia de necesidades de funcionamiento de la entidad, como es la situación de un reordenamiento administrativo que puede conllevar la supresión de ítems o puestos de trabajo, el mismo que sin embargo, debe ser fruto de un análisis y estudio previo y debidamente aprobado por las instancias correspondientes de la entidad, de manera que se tenga la certeza de la existencia real de tal necesidad y no simplemente un enunciado del empleador para lograr la afectación del derecho laboral en cuestión; un razonamiento contrario implicaría el desconocimiento del principio de continuidad de la relación laboral ya precisado anteriormente.