SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2019-S2

Sucre, 1 de octubre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28930-2019-58-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 39 de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 132 vta. a                       134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leyton Mancilla Flores contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2019, cursantes de fs. 115 a 121, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conjuntamente con Claudia Delicia Ríos García, en el marco de su relación de concubinato, procrearon dos hijas: ZZZ (nacida el 13 de marzo de 2008) y ÑÑÑ (nacida el 13 de octubre de 2010). Con el paso del tiempo esta relación se fue deteriorando y de mutuo acuerdo suscribieron un “convenio transaccional” el 23 de diciembre de 2011, que cuenta con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Pública 13, acordando que mensualmente el padre proporcionaría una asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos bolivianos) a partir del 21 del mismo mes y año, compromiso que cumplió rigurosamente.

Añade que, además de las dos hijas mencionadas, tiene otros tres hijos con su actual pareja, de nombres: WWW (17 años), QQQ (4 años), YYY (1 año), de los que también se hace cargo.

El 23 de noviembre de 2016, Claudia Delicia Ríos García interpuso demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar ante el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando que durante todo este tiempo su persona no habría “…cancelado ni un solo centavo…” (sic) y que debe asistencia devengada desde el 23 de diciembre del 2011 hasta el 22 de noviembre de 2016, haciendo un monto total de Bs35 400.- (treinta y cinco mil cuatrocientos bolivianos); lapso de tiempo que correspondería al periodo entre la firma del acuerdo transaccional y la fecha de la demanda; no obstante que sí cumplió con la pensión de alimentos; pero no tiene forma de demostrarlo, pues no cuenta con recibos de entrega de los pagos efectuados.

Refiere igualmente que, la Jueza de primera instancia dictó la Sentencia 33/2017 de 8 de febrero, declarando probada la demanda de homologación de acuerdo de asistencia familiar y régimen de visitas; asimismo, reconoció que la asistencia empezó a correr desde la fecha de la citación con la demanda; de ese modo la Jueza a cargo del proceso, rechazó la petición de la demandante sobre el pago de los Bs35 400.- (treinta y cinco mil cuatrocientos bolivianos) fundamentado su decisión en el art. 117.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

En la línea de lo anterior, el 23 de febrero de 2017, la demandante apeló la indicada sentencia, recurso resuelto por Auto de Vista 062/2018 de 19 de octubre, que revocó en parte la Resolución de primera instancia, ordenando que la asistencia corra desde el momento de la suscripción del convenio; al resolver de este modo, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, han incurrido en actos y omisiones ilegales e indebidos en su contra, al no dar correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 117.I del CF.

 I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

El accionante, estima lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes  de fundamentación y motivación; al “pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada” (sic), citando al efecto los arts. 109, 115, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 062/2018; y, b) Se establezca que la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda en virtud al artículo 117.I del CF.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2019, conforme en el acta cursante de fs. 130 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogada se ratificó en el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en la audiencia señalada y tampoco presentaron informe alguno; no obstante, a su legal citación que cursa de fs. 128 a 129.

I.2.3. Intervención de la Tercera interesada

Claudia Delicia Ríos García, no se hizo presente a la audiencia señalada pese a su legal notificación que cursa a fs. 126.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 39 de 10 de mayo de 2019, cursante de                                        fs. 132 vta. a 134 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al Convenio Transaccional de 23 de diciembre de 2011, suscrito entre Leyton Mancilla Flores y Claudia Delicia Ríos García, se estableció una asistencia familiar en la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) en favor de las dos hijas de ambos, a ser depositados a la madre de las menores, quien extendería el recibo correspondiente, acuerdo que fue presentando ante el órgano judicial para su homologación, en base al cual se dispuso el pago de la asistencia familiar; 2) Por Auto Vista 062/2018, se estableció que ésta obligación de la asistencia familiar corría desde el momento en que se firmó el acuerdo transaccional presentado; por su parte el art. 117.I del CF, prevé que la asistencia familiar correrá desde la notificación o citación con la demanda, en el entendido de que a partir de ese momento hay una necesidad en ese orden; 3) Sin embargo, cada caso posee sus particularidades, en el presente proceso se da un acuerdo de voluntades, por el que el accionante pagará la asistencia familiar depositando a la madre y ésta le extenderá los recibos correspondientes, estableciendo así derechos y obligaciones para ambas partes, entendiéndose de que si ella no le entregaba el recibo, él no debió cancelar la asistencia familiar; 4) No sería válido el argumento de que el obligado hubiera pagado dicha obligación normalmente, si acorde al convenido éste tenía el derecho de que se le extienda recibo; de ahí que el Auto de Vista cuestionado, hace referencia al interés superior del niño, sosteniendo que el art. 60 de la CPE, es una norma específica que obliga a toda autoridad judicial, a que cuando tenga que resolver cuestiones referentes a niños, niñas o adolescentes, debe velarse por el interés superior de éstos; 5) La asistencia familiar está destinada a la mantención de los hijos y toda interpretación de la norma debe efectuarse en resguardo de éste principio, entonces si los padres establecieron que la asistencia se pagaría desde el 23 de diciembre de 2011, se generaron derechos y obligaciones para ambos; y, 6) El Auto de Vista 062/2018 contiene la fundamentación pertinente, efectuada a través de una interpretación acorde a las normas constitucionales; la motivación tampoco es arbitraria, por el contrario se apega al interés superior de los menores.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa la Sentencia 33/2017 de 8 de febrero, pronunciada por la Jueza del Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuya parte resolutiva establece lo siguiente: “…POR TANTO: La suscrita Juez Público de Familia Quinto de la Capital, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, de conformidad al Art. 70 Numeral 8) y 9) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto en el Art. 448 Parágrafo I) del Nuevo Código de las Familiar y del Proceso Familiar, resuelve declarar PROBADA la demanda de Fs. 12 a 13, y subsanada a Fs. 16, en consecuencia SE HOMOLOGA el Acuerdo de Asistencia Familiar y Régimen de Visitas, cursante a Fs. 3 a 5 de Fecha 23 de diciembre de 2011, y Reconocimiento de Firmas, el mismo que se suscribió por ante la Notaria de Fe Pública Nro. 13, a cargo de la Dra. Sarita Cuellar Roca, suscrito por los progenitores Leyton Mancilla Flores y Claudia Delicia Ríos García, la misma que correrá a partir de la citación con la demanda, y no ha lugar al monto solicitado de las fechas expuestas en la demanda, en base al Art. 117 de la ley Nro. 603…” (sic) -fs. 47 a 50-.

II.2.    Cursa memorial de apelación presentado por la representante legal de Claudia Delicia Ríos García, el 23 de febrero de 2017, ante el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando la revocatoria parcial de la Sentencia 33/2017 y se disponga el pago inmediato de las pensiones devengadas, fijadas en el documento transaccional de 23 de diciembre de 2011 (fs. 53 a 54).

II.3.   Por escrito de apelación de Leyton Mancilla Flores, presentado el 24 de febrero de 2017 (fs. 56 a 57 vta.).

II.4.    Cursa el Auto de Vista 062/2018 de 19 de octubre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de apelación interpuesto por Claudia Delicia Ríos García y Leyton Mancilla Flores impugnando la Sentencia 33/2017 de              8 de febrero, emitida dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar seguido por Claudia Delicia Ríos García representada por Tonia Aponte Yriarte contra Leyton Mancilla Flores, cuya parte resolutiva expresó: “…POR TANTO: La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisprudencia y competencia que por Ley ejerce prevista en el art. 56 num. I de la Ley 025, y en atención a los fundamentos legales expuesto, conforme al art. 386.I inc. c) del Código de Familiar y del Proceso Familiar, REVOCA en parte la Sentencia No. 33 de fecha 8 de febrero de 2017, a cuya consecuencia dispone que la asistencia familiar corre desde el 21 de diciembre de 2011, conforme han pactado los progenitores en el Convenio Transaccional que cura a fs. 3, 4 y 5 de obrados, que mandará pagar la juez a quo, previa aprobación de la liquidación. En lo que respecta al régimen de visitas, deberá ser tratado conforme previene el Art. 216 de la Ley 603. Sin costas, por ser ambas partes apelantes…” (sic) -fs. 89 a 91 vta.-.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; así como al “pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada”; ante la emisión del Auto de Vista 062/2018, dentro del proceso familiar de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, el cual estableció que dicha obligación debe ser cumplida a partir de la fecha de suscripción del dicho documento (23 de diciembre de 2011), y no como dispone el art. 117.I del CF, desde la citación con la demanda.

En consecuencia corresponde verificar y determinar si tales extremos resultan evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La asistencia familiar y la prioridad del interés superior del niño en el marco constitucional y normativo

 

Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

 

Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”. 

 

En concordancia con los preceptos constitucionales anotados, el art. 6 inc. i)  del CF, establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: “…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.

En la línea de lo anterior, la asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las y los hijos; lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior del niño, niña y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CF cuando determina que: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”. Del mismo modo la citada norma, consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 414.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

De esta manera, el constituyente boliviano definió que los derechos de las niñas, niños y adolescentes gozan de preeminencia, especial protección y atención, siendo esta exigencia de corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, con la familia y la sociedad.

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, refiere, lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la               SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el marcado es ilustrativo).

III.3.   Análisis en el caso concreto

El accionante considera que el Auto de Vista 062/2018, vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; así como “al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada” (sic); toda vez que, los Vocales demandados apartándose de la normativa familiar, que prevé que la asistencia familiar corre a partir de la citación con la demanda, prevista en el art. 117.I del CFPF, revocaron la Resolución de la Jueza de primera instancia, determinando que dicha obligación opera a partir de la fecha del acuerdo transaccional, cuya homologación fue demandada por Claudia Delicia Ríos García, en el proceso seguido en su contra ante el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

 

De los datos adjuntos y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, emergente de la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar planteada por Claudia Delicia Ríos García en contra de Leyton Mancilla Flores, la Jueza Pública de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 33/2017, por la que declaró probada la demanda y procedió a la homologación del acuerdo transaccional de 23 de diciembre de 2011 presentado por la demandante, estableciendo igualmente, que la asistencia familiar acordada en dicho documento de Bs600.- correrá a partir de la citación con la demanda (20 de enero de 2017), sin dar lugar al pedido de la demandante que se cancele el monto solicitado de la asistencia familiar devengada (Conclusión II.1).

 

Es así que ambas partes del referido proceso familiar, plantean recurso de apelación contra la Sentencia supra citada, conforme se tiene descrito en el acápite de Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a cuyo efecto las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 062/2018, revocando parcialmente la Sentencia 33/2017, en lo inherente a la asistencia familiar, indicando que la misma corre a partir de la fecha de suscripción del acuerdo transaccional de 23 de diciembre de 2011, como acordaron las partes (Conclusión II.4).

 

En ese marco, concierne verificar si los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- , al dictar el Auto de Vista 062/2018, incurrieron en la infracción denunciada en la presente acción tutelar, correspondiendo analizar el contenido del recurso de apelación planteado por Leyton Mancilla Flores y la Resolución precitada, en cuanto a los fundamentos sobre cuya base se pronunció el mismo:

 

En tal sentido, Claudia Delicia Ríos García en el recurso de apelación presentado el 23 de febrero de 2017, indicó en síntesis que: i) Los                   arts. 445 y 446 del CF determinan la vía para demandar el cobro de la asistencia familiar mediante acuerdo de partes; ii) Acorde a los arts. 447 y 448 de la misma norma legal la pretensión a través del presente proceso es la homologación de asistencia familiar devengada fijada en el documento transaccional que el obligado incumplió; iii) No se demandó la asistencia familiar conforme prevé el art. 109 del CF, para que el demandado cumpla con esta obligación según el art. 117.I de dicha norma, desde la citación con la demanda como erróneamente fue establecido en la Sentencia 33/2017; y, v) Solicitó la revocatoria parcial de la Sentencia 33/2017 y se disponga el pago inmediato de las pensiones devengadas, fijadas en el documento transaccional de 23 de diciembre de 2011, que ascendía a     Bs35 400.- (treinta y cinco mil cuatrocientos).

 

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2017, el peticionante de tutela, dedujo el recurso de apelación, sin contestar a análogo recurso interpuesto por la demandante, en lo que se refiere a la problemática planteada; bajo los siguientes términos: “…Su autoridad ha pronunciado la Sentencia No. 33/2017 de fecha 08 de febrero del año 2017, mediante la cual se declara probada la demanda planteada por TANIA PONTE YRIARTE Representante Legal de CLAUDIA DELICIA RIOS GARCÍA, injusta la cual homologa el convenio transaccional suscrito por la demandante y mi persona bajo presión de la demandante, si bien mi intención es cumplir mi obligación de padre con mis hijas pero que también la obligación de cubrir la asistencia familiar corresponde a ambos padres, en atención a ello existiendo la oposición al convenio transaccional homologado por su autoridad, en virtud a ello FORMULO RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA No. 33/17 de 08 de febrero del año 2017. Solicitado a Ud. ser sirva admitir e mi recurso de apelación a efectos de que se sirva revocar el fallo apelado…” (sic).

 

En mérito a los actos procesales citados precedentemente la Sala Civil, Comercia, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 062/2018, revocando parcialmente la Sentencia 33/2017, disponiendo que la asistencia familiar corre desde el 21 de diciembre de 2011, conforme a lo acordado por los progenitores en el convenio transaccional suscrito el 23 del mes y años señalados, en base a los siguientes fundamentos: i) Considerando I, indicó que los actuados procesales suscitados a partir de la emisión de la Sentencia 33/2017, relativos a la interposición del recurso de alzada por ambas partes y a la resolución por la que fue admitido el mismo; ii) Considerando II, hace referencia a que la sustanciación de la apelación debe circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la resolución impugnada y los puntos objeto de la expresión de agravios, así como a la aplicación de las normas procesales pertinentes y los principios que rige en la -Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio 2010- y la administración de justicia; iii) Considerando III, efectúa en síntesis las siguientes puntualizaciones: iii.1) Los progenitores en el acuerdo transaccional suscrito el 23 de diciembre de 2011 acordaron en la cláusula segunda que el padre Leyton Mancilla Flores se obligaba a pasar una asistencia familiar en favor de sus hijas menores de Bs600.-, cada 21 de mes, debiendo realizar el primer depósito el 21 de diciembre de 2011, entre otros; y, iii.2) Un convenio o contrato tiene fuerza de ley entre las partes conforme al art. 519 del Código Civil (CC), y debe ser ejecutado de buena fe, con todos los efectos que deriven de su naturaleza; el art. 59.III de la CPE establece los derechos que les asisten a los niños en salud, nutrición, condiciones de vida, cuidado y afecto de sus padres, concordante con el art. 32 inc. c) de la Ley 603; la obligación que tienen los padres de brindar a sus hijos un ambiente afectivo de respeto y libre de violencia que garantice su desarrollo integral; y el interés superior del niño, a partir de citas jurisprudenciales en el derecho comparado y la normativa internacional emitida al efecto, incidiendo en el interés superior del niño, niña y adolescente, que implica una forma de comportamiento determinado, un deber que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran, reconocido en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional y nacional. Estableciendo así en este apartado, que el acuerdo transaccional, debe ser ejecutado de buena fe, más aun si existe de por medio intereses de menores, velando por interés superior de estos; pues son sujetos activos de derecho y merecen la protección del Estado, que garantiza la prioridad de su interés superior en la preminencia de sus derechos; y, iv) Considerando IV: en cuanto a los recursos de apelación planteados expresó: iv.1) Respecto a la apelación de la demandante, se acoge favorablemente su reclamo; por cuanto lo determinado por la Jueza inferior, en sentido de que la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, vulneraba el principio del interés superior de las niñas, pues la asistencia familiar se constituiría en un derecho de los hijos y una obligación legal, moral y natural de los padres; señalando igualmente que la demandante acudió a la judicatura demandado la homologación de un acuerdo preestablecido sobre dicha obligación, y pidiendo el pago de las pensiones devengadas que adeudaba el demandado, quien no demostró el cumplimiento de su obligación; y, iv.2) En cuanto al recurso de apelación del demandado, el Auto de Vista 06/2018 sostuvo que no contenía agravio alguno; por lo que dispusieron su inadmisibilidad.

Argumentos que ésta Sala considera pertinentes y suficientes; toda vez que, conforme también se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación de una resolución judicial, no debe ser necesariamente ampulosa o grandilocuente; sino precisa y que resuelva los agravios planteados, por ambas partes, cuyo contenido se ajusta al mandato constitucional de velar por el interés superior de los hijos, traducida en la asistencia familiar que les garantice el efectivo desarrollo de sus actividades y materialización de sus derechos.

 

Ahora bien, haciendo un análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista desglosado precedentemente, se constata que, se estableció de manera clara y concreta, por qué los Vocales demandados consideraron que la asistencia familiar corre a partir del 21 de diciembre de 2011; toda vez que, después de explicar los antecedentes y desarrollar la normativa inherente a la asistencia familiar y el principio del interés superior de los hijos, argumentaron con precisión y de manera contundente, los motivos que los llevaron a determinar que la indicada obligación debía cumplirse desde el 21 de diciembre de 2011, apoyados siempre en las particularidades que el caso ofreció a partir de lo convenido inicialmente por las partes.

 

Conforme a lo expresado, se concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones del ahora accionante, que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, exponiendo de manera suficiente, las razones que lo llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sostiene la parte dispositiva de la misma, carencia, que no se detecta en la Resolución en análisis, donde se dio a conocer al ahora impetrante de tutela, cuáles fueron los motivos por los que revocaron la Sentencia emitida en primera instancia, así los Vocales demandados, expresaron sus convicciones justificando razonablemente su decisión, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido tampoco es evidente que las autoridades demandadas, no se hubieran pronunciado sobre el fondo de la apelación planteada; por el contrario, lo expuesto en la Resolución de alzada, centró su análisis en la pretensión de las partes, otra cosa es que ésta no le haya sido favorable al accionante.

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

CORRESPONDE a la SCP 0910/2019-S2 (viene de la pág. 13).

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39 de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 132 vta. a 134 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos resueltos por el Tribunal de garantía y los expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

                                   

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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