SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
i)
En tal sentido, Claudia Delicia Ríos García en el recurso de apelación presentado el 23 de febrero de 2017, indicó en síntesis que: i) Los arts. 445 y 446 del CF determinan la vía para demandar el cobro de la asistencia familiar mediante acuerdo de partes; ii) Acorde a los arts. 447 y 448 de la misma norma legal la pretensión a través del presente proceso es la homologación de asistencia familiar devengada fijada en el documento transaccional que el obligado incumplió; iii) No se demandó la asistencia familiar conforme prevé el art. 109 del CF, para que el demandado cumpla con esta obligación según el art. 117.I de dicha norma, desde la citación con la demanda como erróneamente fue establecido en la Sentencia 33/2017; y, v) Solicitó la revocatoria parcial de la Sentencia 33/2017 y se disponga el pago inmediato de las pensiones devengadas, fijadas en el documento transaccional de 23 de diciembre de 2011, que ascendía a Bs35 400.- (treinta y cinco mil cuatrocientos).
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2017, el peticionante de tutela, dedujo el recurso de apelación, sin contestar a análogo recurso interpuesto por la demandante, en lo que se refiere a la problemática planteada; bajo los siguientes términos: “…Su autoridad ha pronunciado la Sentencia No. 33/2017 de fecha 08 de febrero del año 2017, mediante la cual se declara probada la demanda planteada por TANIA PONTE YRIARTE Representante Legal de CLAUDIA DELICIA RIOS GARCÍA, injusta la cual homologa el convenio transaccional suscrito por la demandante y mi persona bajo presión de la demandante, si bien mi intención es cumplir mi obligación de padre con mis hijas pero que también la obligación de cubrir la asistencia familiar corresponde a ambos padres, en atención a ello existiendo la oposición al convenio transaccional homologado por su autoridad, en virtud a ello FORMULO RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA No. 33/17 de 08 de febrero del año 2017. Solicitado a Ud. ser sirva admitir e mi recurso de apelación a efectos de que se sirva revocar el fallo apelado…” (sic).
En mérito a los actos procesales citados precedentemente la Sala Civil, Comercia, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 062/2018, revocando parcialmente la Sentencia 33/2017, disponiendo que la asistencia familiar corre desde el 21 de diciembre de 2011, conforme a lo acordado por los progenitores en el convenio transaccional suscrito el 23 del mes y años señalados, en base a los siguientes fundamentos: i) Considerando I, indicó que los actuados procesales suscitados a partir de la emisión de la Sentencia 33/2017, relativos a la interposición del recurso de alzada por ambas partes y a la resolución por la que fue admitido el mismo; ii) Considerando II, hace referencia a que la sustanciación de la apelación debe circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la resolución impugnada y los puntos objeto de la expresión de agravios, así como a la aplicación de las normas procesales pertinentes y los principios que rige en la -Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio 2010- y la administración de justicia; iii) Considerando III, efectúa en síntesis las siguientes puntualizaciones: iii.1) Los progenitores en el acuerdo transaccional suscrito el 23 de diciembre de 2011 acordaron en la cláusula segunda que el padre Leyton Mancilla Flores se obligaba a pasar una asistencia familiar en favor de sus hijas menores de Bs600.-, cada 21 de mes, debiendo realizar el primer depósito el 21 de diciembre de 2011, entre otros; y, iii.2) Un convenio o contrato tiene fuerza de ley entre las partes conforme al art. 519 del Código Civil (CC), y debe ser ejecutado de buena fe, con todos los efectos que deriven de su naturaleza; el art. 59.III de la CPE establece los derechos que les asisten a los niños en salud, nutrición, condiciones de vida, cuidado y afecto de sus padres, concordante con el art. 32 inc. c) de la Ley 603; la obligación que tienen los padres de brindar a sus hijos un ambiente afectivo de respeto y libre de violencia que garantice su desarrollo integral; y el interés superior del niño, a partir de citas jurisprudenciales en el derecho comparado y la normativa internacional emitida al efecto, incidiendo en el interés superior del niño, niña y adolescente, que implica una forma de comportamiento determinado, un deber que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran, reconocido en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional y nacional. Estableciendo así en este apartado, que el acuerdo transaccional, debe ser ejecutado de buena fe, más aun si existe de por medio intereses de menores, velando por interés superior de estos; pues son sujetos activos de derecho y merecen la protección del Estado, que garantiza la prioridad de su interés superior en la preminencia de sus derechos; y, iv) Considerando IV: en cuanto a los recursos de apelación planteados expresó: iv.1) Respecto a la apelación de la demandante, se acoge favorablemente su reclamo; por cuanto lo determinado por la Jueza inferior, en sentido de que la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, vulneraba el principio del interés superior de las niñas, pues la asistencia familiar se constituiría en un derecho de los hijos y una obligación legal, moral y natural de los padres; señalando igualmente que la demandante acudió a la judicatura demandado la homologación de un acuerdo preestablecido sobre dicha obligación, y pidiendo el pago de las pensiones devengadas que adeudaba el demandado, quien no demostró el cumplimiento de su obligación; y, iv.2) En cuanto al recurso de apelación del demandado, el Auto de Vista 06/2018 sostuvo que no contenía agravio alguno; por lo que dispusieron su inadmisibilidad.
Argumentos que ésta Sala considera pertinentes y suficientes; toda vez que, conforme también se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación de una resolución judicial, no debe ser necesariamente ampulosa o grandilocuente; sino precisa y que resuelva los agravios planteados, por ambas partes, cuyo contenido se ajusta al mandato constitucional de velar por el interés superior de los hijos, traducida en la asistencia familiar que les garantice el efectivo desarrollo de sus actividades y materialización de sus derechos.
Ahora bien, haciendo un análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista desglosado precedentemente, se constata que, se estableció de manera clara y concreta, por qué los Vocales demandados consideraron que la asistencia familiar corre a partir del 21 de diciembre de 2011; toda vez que, después de explicar los antecedentes y desarrollar la normativa inherente a la asistencia familiar y el principio del interés superior de los hijos, argumentaron con precisión y de manera contundente, los motivos que los llevaron a determinar que la indicada obligación debía cumplirse desde el 21 de diciembre de 2011, apoyados siempre en las particularidades que el caso ofreció a partir de lo convenido inicialmente por las partes.
Conforme a lo expresado, se concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones del ahora accionante, que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, exponiendo de manera suficiente, las razones que lo llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sostiene la parte dispositiva de la misma, carencia, que no se detecta en la Resolución en análisis, donde se dio a conocer al ahora impetrante de tutela, cuáles fueron los motivos por los que revocaron la Sentencia emitida en primera instancia, así los Vocales demandados, expresaron sus convicciones justificando razonablemente su decisión, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido tampoco es evidente que las autoridades demandadas, no se hubieran pronunciado sobre el fondo de la apelación planteada; por el contrario, lo expuesto en la Resolución de alzada, centró su análisis en la pretensión de las partes, otra cosa es que ésta no le haya sido favorable al accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La asistencia familiar y la prioridad del interés superior del niño en el marco constitucional y normativo
- [1]
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)