SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 39/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 140 a 145 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en interés superior del niño deberá cumplir con las prestaciones previstas por ley hasta que el menor cumpla un año de edad; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) En aplicación de la subreglas contenidas en la SCP 0134/2014 de 10 de enero, al existir dos contratos a plazo fijo no corresponde la aplicación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en consecuencia el empleador no se encuentra obligado a mantener a la accionante en su fuente laboral; ii) Los derechos de la mujer embarazada al trabajo, que no fueron mencionados, no pueden ser omitidos, al igual que el derecho del menor, en cuyo resguardo, se aplicará la protección respecto a las asignaciones familiares que se encuentran ligadas con el derecho a la vida y a la salud; iii) El agotamiento de la vía administrativa a efectos de hacer prevalecer sus derechos, resulta irrelevante ya que es una vía supletoria; iv) No existe un imperativo legal, ni constitucional que obligue al empleador a continuar con la relación laboral; pero se encuentra constreñido a cumplir con las obligaciones, consistentes en subsidios, prenatales, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad, hasta que el menor cumpla un año, conforme señala la SCP 0134/2014 de 10 de enero; v) La autoridad demandada se encontraba cumpliendo con todos los beneficios; sin embargo, éstos fueron suspendidos al haber concluido la relación laboral; y, vi) Cuando la impetrante de tutela optó por el pago de sus beneficios sociales, se auto excluyó de solicitar la reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR