SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
III.2.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, debido a que llegó de Estados Unidos para someterse a una operación en la Clínica Médica Sirani Ltda., después de la que recibió diferentes tratamientos a objeto de su recuperación, de los cuales solicitó, tanto de forma verbal como escrita, al demandado su historial clínico en el cual se especifique los procedimientos que se siguieron y los nombres de todos los que intervinieron en estos, con el fin de poner en conocimiento de su médico de cabecera en Estados Unidos, ya que el mismo es necesario por la enfermedad que padece; empero, la mencionada Clínica le entregó un historial clínico incompleto.
De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso constitucional se tiene que, el accionante fue internado en la Clínica Médica Sirani Ltda., el 8 de agosto de 2018 (Conclusión II.1.), para someterse a una operación de manga gástrica y hernia umbilical, que se llevó a cabo la misma fecha; la cual tuvo complicaciones en su recuperación, siendo nuevamente intervenido (Conclusión II.2.); posteriormente –a decir del impetrante de tutela– pidió de forma verbal y escrita su historial clínico, el cual no le habría sido entregado de forma completa; razón por la cual, formuló esta acción tutelar, situación que fue negada por la parte demandada, quien en su informe manifestó que no existe una petición escrita; no obstante, el historial clínico había sido facilitado al solicitante de tutela.
Dentro de ese contexto se advierte que, el problema jurídico denunciado por el accionante consiste en la supuesta negativa del demandado de entregar el historial clínico completo, el cual necesita sea de conocimiento de su médico de cabecera, para tratar la enfermedad que padece; en tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó sobre la procedencia de la acción de libertad para tutelar el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra en peligro o riesgo inminente a raíz del hecho denunciado, corresponde determinar si la problemática traída en revisión a este Tribunal, en efecto constituye un riesgo o amenaza del derecho a la vida del impetrante de tutela.
Así, del análisis de la documental aparejada a la presente acción de libertad, no se advierte ningún elemento que permita a este Tribunal tener certeza de la vulneración al derecho a la vida del solicitante de tutela por la falta de entrega del historial clínico requerido, pues si bien argumenta que necesita la información de todos los procedimientos que se le realizaron, debido a que los médicos que lo atienden en Estados Unidos deben conocer los mismos, por el Síndrome de MILDROY que padece; empero, al haberse concluido con el tratamiento que recibió y haber sido dado de alta, no se evidencia la existencia de un peligro real y objetivo a su derecho a la vida, contándose únicamente con el correlato realizado en su demanda, el cual fue además controvertido en la audiencia de la presente acción de libertad, donde la parte accionante indicó que habría solicitado de forma escrita su historial clínico; por ello, la parte demandada respondió indicando que no había tal solicitud, pero que se había entregado el historial clínico del paciente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2.
- CONFIRMAR