SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S4
Sucre, 22 de octubre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29360-2019-59-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 43/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 806 a 810, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abdiela Cuellar Montaño contra Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y Germán Chapi Yuco, Director Departamental de la ABT de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 23 de mayo de 2019, cursantes de fs. 41 a 47; y, 91 y vta., respectivamente, la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de julio de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2018, se desempeñó como Técnico de Apoyo de la ABT para “PFCF – Rurrenabaque”, dependiente de la Dirección Departamental de la ABT de Beni en la modalidad de contrato eventual, con un haber mensual de Bs6 325.- (seis mil trecientos veinticinco), teniendo como último contrato de trabajo eventual el CE-ABT-190-2018 de 7 de febrero, el cual tendría como vigencia desde la referida fecha hasta el 12 de noviembre de 2018; sin embargo, antes de la conclusión del señalado contrato, el 20 de julio y el 2 de agosto del indicado año, en cumplimiento del Instructivo ABT-FGAF/018/2015 de 12 de octubre, mediante Comunicaciones Internas CI-ABT-DDBE 654/2018 y 0699/2018, hizo conocer a la mencionada entidad su estado de gestación, al cual hicieron caso omiso, pero se le otorgaron los beneficios prenatales correspondientes al quinto, sexto y séptimo mes; empero, no se la recontrató nuevamente al cargo que desempeñaba, negándole de esta manera sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, por encontrarse en estado de gravidez, situación a la cual tanto las ex autoridades como las actuales hoy demandados, no dieron importancia, contraviniendo las leyes sociales que son de cumplimiento obligatorio, pues, al solo conocimiento y comprobación de su estado de gestación, debieron elaborar el contrato de trabajo correspondiente para que continúe prestando sus servicios, teniendo en cuenta que el trabajo que desempeñaba no era eventual, sino actividades propias de la institución y que en la actualidad el cargo continúa existiendo.
Al no haber sido recontratada, el 13 y 28 de marzo de 2019, presentó memoriales por los cuales solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo, petición que mediante nota EXT/DGAJ 058/2019 de 18 de marzo, fue negada, debido a que su contrato habría fenecido el 12 de noviembre de 2018.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al pago de beneficios sociales, lactancia y posnatal, citando al efecto los arts. 15, 18, 46.I.1 y 2 y II, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humano (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se restablezcan sus derechos, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo como Técnico de Apoyo de la ABT para “PFCF – Rurrenabaque”, dependiente de la Dirección Departamental de la ABT de Beni; b) Se efectivice el pago de sus salarios devengados desde el 13 de noviembre de 2018 hasta la fecha de su reincorporación real y efectiva; c) La cancelación de las asignaciones “familiares” de corto plazo como el subsidio de pre natalidad y lactancia; y, d) La imposición del pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por Acta de 21 de mayo de 2019 (fs. 67 y vta.), se tiene que la audiencia fue suspendida, a efectos de resguardar la igualdad de las partes, conminando a las autoridades demandadas remitir la documentación relacionado con la acción de amparo constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 31 del indicado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 804 a 805 vta., en presencia de la accionante acompañada de sus abogados y el Director Departamental de la ABT de Beni –codemandado–, a través de su representante legal, y en ausencia del Director General Ejecutivo de la ABT –demandado–, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando la misma, agregó lo siguiente: 1) Si bien trabajó en la ABT desde el 2015 hasta noviembre de 2018, bajo la modalidad de contrato eventual; empero, lo hizo de forma continua, hecho que puede ser evidenciado de sus aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); puesto que, pese a que los contratos laborales tenían fecha de vigencia y no fueron renovados por adendas; la cancelación de los salarios se efectuaba a través de boletas, conforme se advierte de sus aportes; 2) Anteriormente, estando trabajando en la ABT tuvo una hija que a la fecha (31 de mayo de 2019) tiene un año y cuatro meses, de quien recibió los beneficios sociales de lactancia y prenatales; por lo que, mediante de sus contratos laborales se dio curso a los señalados beneficios tanto de la niña que cumplió un año y cuatro meses como de la menor de la cual hoy se solicita su estabilidad; y, 3) Si bien el art. 5 del Secreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que la inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales; empero, en el presente caso, los contratos de trabajo suscritos con la ABT son “disfrazados”, prueba de ello, son los aportes a la AFP por parte de la mencionada entidad empleadora.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT, a través de sus representante legal, mediante informe escrito presentado en audiencia el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 134 a 137 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La relación laboral de la accionante con la ABT, fue discontinua, al encontrarse siempre en función a contratos administrativos producto de las contrataciones en virtud al “DS 26115”; ii) La pretensión de la impetrante de tutela de buscar al amparo del art. 48.IV de la CPE, la restitución a su fuente laboral por inamovilidad funcionaria debido a su estado de gravidez hasta que su hija cumpla un año de edad, no es aplicable en el presente caso, por cuanto su contrato de trabajo concluyó, pues, la protección que pretende, solo es aplicable a los servidores públicos con ítem, de carrera y/o personal permanente de la entidad; iii) Los contratos de trabajo de la solicitante de tutela son de carácter eventual, toda vez que, son producto de convocatorias públicas donde existe evaluación, y la adjudicación del cargo se encuentra en función a la calificación obtenida; por lo tanto, no existe una recontratación al personal eventual de forma directa; iv) Asimismo, se debe tener en cuenta que, en los contratos laborales suscritos por la accionante con la ABT, no existió continuidad, por cuanto, entre el primer contrato y el segundo, se tiene una deferencia de dos meses y diecinueve días; del segundo al tercer contrato diecinueve días; y, del tercer al cuarto contrato un mes y catorce días; así también, conforme a la Certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la ABT DGAF-RRHH-004/2019 de 22 de mayo, y las planillas de pago, se advirtió que, el contrato que ocupaba la impetrante de tutela, no fue adjudicado, sino hasta el mes de marzo del referido año, sin que la accionante se haya presentado a ninguna de las convocatorias públicas; v) El art. 5 del DS 0012, de manera clara determina que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos que por su naturaleza sean temporales o eventuales; en consecuencia, en el presente caso, no corresponde la inamovilidad laboral establecido en el art. 48.VI de la CPE; por lo tanto, no se vulneró ningún derecho de la solicitante de tutela, toda vez que no se la despidió, sino que simplemente se cumplió el Contrato CE-ABT-190/2018, el cual tenía vigencia hasta el 12 de noviembre del indicado año, mismo que era de su conocimiento; asimismo, Abdiela Cuellar Montaño, consintió dicha conclusión al no presentarse a las convocatorias públicas para dicho cargo, adecuándose de esta manera a una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; vi) En procura de no caer en inconsistencias que pudieran generar responsabilidades por la función pública, la ABT consultó a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre la inamovilidad laboral, obteniendo como respuesta que, la protección alcanza al personal eventual siempre y cuando estuviere vigente el contrato; y, vii) La ABT, inició el reclutamiento de personal el 2018, para contratar al personal eventual sujetos a contrato administrativo de duración definida, con cargo a fondos del presupuesto aprobado para dicha gestión, con fuente del Tesoro General de la Nación (TGN) Partida 12100; por lo que, en el presente caso, son inaplicables las normas contenidas a la Ley General del Trabajo; consiguientemente, la ABT no vulneró el derecho a la inamovilidad laboral por causa de embarazo de la ahora accionante, pues dicho derecho, no le asiste al haber concluido su contrato laboral.
Germán Chapi Yuco, Director Departamental de la ABT de Beni, por informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 141 a 142, señaló que al no ser la persona que realiza las contrataciones, convocatorias, revisiones de currículum, ni quien determina qué persona será contratada, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, y al ser el mismo uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en el presente caso no se cumplió, corresponde declarar la improcedencia in limine o la denegatoria de la acción tutelar.
En uso de su derecho a la dúplica, en audiencia a través de su abogado, refirió que se solicitó al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), respecto a la protección de la menor por quien la accionante pide la tutela; mereciendo como respuesta que, el padre de la menor se encuentra prestando sus servicios con contrato, percibiendo el respectivo subsidio; por lo tanto, al señalar la propia impetrante de tutela que, la ABT le canceló el subsidio hasta el “mes pasado”, la acción de amparo constitucional, resulta engañosa, pues pretende percibir doble subsidio, siendo que la menor ya recibe dicho beneficio.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 43/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 806 a 810, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no carece de legitimación “activa”, como erróneamente argumentó uno de los demandados; b) La no presentación a una nueva convocatoria por parte de la accionante para la gestión 2019 al cargo que ocupaba, no puede considerarse como actos consentidos; c) De acuerdo a los contratos de trabajo suscritos por la ABT con la impetrante de tutela, se advirtió que la misma, conocía la vigencia de su relación laboral con dicha entidad, las cuales denotan la interrupción entre un contrato y otro, no pudiendo alegarse una tácita reconducción al margen de no corresponder a la jurisdicción constitucional el determinarlo; así también, se tiene que, los contratos laborales fueron suscritos en conformidad con Abdiela Cuellar Montaño; d) Respecto al pago de salarios devengados y asignaciones familiares, no corresponde a la justicia constitucional resolverlo; por cuanto, la competencia para conocer y decidir derechos individuales o colectivos referente a derechos y beneficios sociales, indemnizaciones, compensaciones, salarios devengados y en general conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, le corresponde a los juzgados públicos en materia laboral y seguridad social, de acuerdo a lo previsto por el art. 74 inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo que, la accionante, deberá acudir a dicha instancia para reclamar el pago de los derechos laborales y sociales y a los que considere tener derecho de acuerdo a la ley; y, e) No obstante de lo señalado, concierne a esta jurisdicción dilucidar si la solicitante de tutela, en su condición de mujer embarazada, evidentemente goza de inamovilidad laboral; por lo tanto, resulta pertinente aplicar los razonamientos jurisprudenciales constitucionales, que establecen que la mujer en estado de gravidez y/o padre progenitor sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, no gozan de inamovilidad laboral; toda vez que, el vínculo contractual fue realizado en conocimiento de su finalización; motivo por el cual, al vencer su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al empleado, términos con los cuales la ahora accionante manifestó su conformidad al momento de firmar los contratos de trabajo que establecen expresamente la fecha de vencimiento del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-370-2015, suscrito el 17 de julio del referido año, por el cual, Rolf Köhler Perregón, entonces Director Ejecutivo de la ABT, tomó los servicios de Abdiela Cuellar Montaño –ahora accionante– para que se desempeñe en el cargo de Técnico de Apoyo de la Dirección Departamental de la ABT de Beni para “PFCF-El Triángulo”, con vigencia del 17 de julio al 30 de octubre de 2015 (fs. 251 a 252).
II.2. Cursa Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-184-2016 de 19 de enero, mediante el cual el entonces Director Ejecutivo de la ABT, contrató los servicios de la impetrante de tutela para que ocupe el cargo de Técnico de Apoyo de la Dirección Departamental de la ABT de Beni para “PFCF-El Triángulo”, con término del 19 de enero hasta el 30 de septiembre de 2016 (fs. 253 a 254).
II.3. A través de Adenda a Contrato Eventual CE-ABT-184-2016 de 3 de octubre, el hoy ex Director Ejecutivo de la ABT, amplió los servicios de la hoy solicitante de tutela, del 1 de octubre al 30 de diciembre del indicado año, por haberse dispuesto la ampliación del mismo (fs. 255 a 256).
II.4. Mediante Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-078-2017, firmado el 19 de enero de dicho año, el Director Ejecutivo de la ABT de ese entonces, tomó los servicios de la accionante para que se desempeñe en el cargo de Técnico de Apoyo de la Dirección Departamental de la ABT de Beni para “PFCF-Rurrenabaque”, con vigencia del 19 de enero al 22 de diciembre de 2017 (fs. 257 a 259).
II.5. Por Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-190-2018, suscrito el 7 de febrero, el entonces Director Ejecutivo de la ABT, contrató a la impetrante de tutela para que ocupe el cargo de Técnico de Apoyo de la Dirección Departamental de la ABT de Beni para “PFCF-Rurrenabaque”, con término desde el 7 de febrero hasta el 12 de noviembre de 2018 (fs. 260 a 261).
II.6. Constan boletas de pago de salario de las gestiones 2015, 2016, 2017; y, de 2018 hasta el mes de noviembre, correspondientes a Abdiela Cuellar Montaño (fs. 33 a 40; y, 12 respectivamente).
II.7. Cursan boletas de pago de subsidio de los meses de septiembre, noviembre, diciembre de 2017; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, dos boletas de octubre y dos boletas de noviembre de 2018, siendo beneficiaria la ahora accionante (fs. 82 a 88).
II.8. Por Comunicación Interna CI-ABT-DDBE-654-2018 de 20 de julio, la impetrante de tutela puso a conocimiento del Director Departamental de la ABT de Beni, su inasistencia a su fuente laboral debido a su delicado estado de salud al encontrarse en la séptima semana de gestación, siendo la misma recepcionada el 20 de julio del mencionado año (fs. 13).
II.9. A través de Comunicación Interna CI-ABT-DDBE-0699-2018 de 2 de agosto, Abdiela Cuellar Montaño, en cumplimiento del Instructivo ABT-DGAT/018/2015 de 12 de octubre (Presentación de documentación de progenitores y madres gestantes), puso a conocimiento del Director General de Gestión Administrativo y Financiero de la ABT vía el Director Departamental de la ABT de Beni, su estado de gestación, siendo la misma recepcionada el 2 de agosto del indicado año (fs. 14); asimismo, por Comunicación Interna CI-ABT-DDBE-0926-2018 de 16 de octubre, nuevamente dio a conocer a las mencionadas autoridades que se encontraba en el quinto mes de gestación, y solicitó el pago de subsidio prenatal correspondiente (fs. 15); misiva que fue reiterada mediante Comunicación Interna CI-ABT-DDBE-0968-2018 presentada el 12 de noviembre; y, nota de 14 de diciembre de 2018, adjuntando al efecto el Certificado de 27 de noviembre del señalado año, por el cual, la Caja Nacional de Salud (CNS) certificó que la hoy impetrante de tutela se encuentra en el séptimo mes de gestación (fs. 17; y, 19 a 20 respectivamente).
II.10. Mediante memorial de 13 de marzo de 2019, presentado ante el Director Ejecutivo de la ABT de Beni, la hoy accionante, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral al mujer gestante; escrito que fue ratificado por memorial presentado el 28 de marzo del indicado año (fs. 24 a 27; y, 28 respectivamente). Dicho memorial mereció respuesta EXT/DGAJ 058/2019 de 18 de marzo, emitido por la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la ABT, por el cual, señaló que no corresponde el pago de subsidio, menos la recontratación, al haber concluido la relación laboral por la vigencia del contrato de trabajo CE-ABT-190-2018 que en su Cláusula Sexta indica la vigencia del mismo (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al pago de beneficios sociales, lactancia y posnatal; en virtud a que: 1) La entidad demandada no procedió a su recontratación, pese a que con anterioridad, mediante Comunicaciones Internas CI-ABT-DDBE 0645/2018 y 0699/2018, dio a conocer su estado de gestación, a las cuales hicieron caso omiso; y, 2) Los demandados, al solo conocimiento y comprobación de su estado de gravidez, debieron elaborar el contrato de trabajo correspondiente, tomando en cuenta que los contratos suscritos con la ABT fueron continuos y el trabajo que desempeñó en dicha entidad son actividades propias de la institución.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La SCP 0123/2012 de 2 de mayo, señala lo siguiente: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: ‘…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió′.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos…′” (las negrillas nos corresponden).
De donde se colige que, la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, recae sobre las personas públicas, individuales o colectivas que cometieron la lesión alegada, así también, contra quien tiene la facultad de modificar el acto vulnerador de derechos.
III.2. Inamovilidad laboral de la mujer embarazada cuando la relación laboral emerge de un contrato a plazo fijo
Respecto a la inamovilidad laboral en caso de las trabajadoras embarazadas o trabajadores progenitores con contratos sujetos a un término o plazo fijo, la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El art. 5 del DS 0012 estableció en cuanto a la vigencia de este beneficio que:
‘I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
A efectos de una mayor comprensión es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo, por lo que al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: ‘El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio’.
Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.
Si bien en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0109/2006-R aludida en el Fundamento Jurídico III.2.1, ha establecido como una sub regla para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral; consecuentemente, no podemos consignarla como un sub regla.
(…)
…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios…” (las negrillas son nuestras).
Dicho entendimiento, fue ratificado a través de la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que en un caso de similares supuestos fácticos, estableció que: “…la jurisprudencia de este tribunal, fue uniforme al señalar que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…” (el resaltado nos corresponde).
De donde se infiriere que no gozan de inamovilidad laboral las mujeres embarazadas y/o los trabajadores progenitores sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporal, eventual o de obra; puesto que ambas partes, conocen el inicio y la finalización del vínculo contractual.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al pago de beneficios sociales, lactancia y posnatal; dado que: i) La entidad demandada no procedió a su recontratación, pese a que con anterioridad, mediante Comunicaciones Internas CI-ABT-DDBE 0645/2018 y 0699/2018, dio a conocer su estado de gestación, a las cuales hicieron caso omiso; y, ii) Los demandados, al solo conocimiento y comprobación de su estado de gravidez, debieron elaborar el contrato de trabajo correspondiente, tomando en cuenta que los contratos suscritos con la ABT fueron continuos y el trabajo que desempeñó en dicha entidad son actividades propias de la institución.
Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de antecedentes, se evidencia que la impetrante de tutela, suscribió cuatro contratos de trabajo eventuales con la ABT para desempeñar el cargo de Técnico de Apoyo, dependiente de la Dirección Departamental de la ABT de Beni para “PFCF”, los cuales se detallan a continuación: el primero por el periodo fijo del 17 de julio al 30 de octubre de 2015; el segundo del 19 de enero al 30 de septiembre de 2016, con adenda desde el 1 de octubre al 30 de diciembre del referido año; el tercero a partir del 19 de enero al 22 de diciembre de 2017; y, el cuarto contrato con vigencia del 7 de febrero hasta el 12 de noviembre de 2018; así también, constan boletas de pago de salario de las gestiones 2015, 2016, 2017; y, de 2018 hasta el mes de noviembre, y boletas de pago de subsidio de los meses de septiembre, noviembre, diciembre de 2017; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, dos boletas de octubre y dos de noviembre de 2018, siendo beneficiaria de los mismos la ahora accionante.
Asimismo, se tiene que, la solicitante de tutela, por Comunicaciones Internas CI-ABT-DDBE-654-2018, CI-ABT-DDBE-0699-2018, CI-ABT-DDBE-0926-2018, CI-ABT-DDBE-0968-2018 y nota de 14 de diciembre de 2018, adjuntado al mismo Certificado emitido por la CNS, puso a conocimiento de la ABT, su estado de gravidez y solicitó al efecto, el pago de subsidio prenatal correspondiente; y, mediante memorial de 13 de marzo de 2019, pidió su reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral al ser mujer gestante; escrito que mereció respuesta EXT/DGAJ 058/2019, por el cual, la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la ABT, comunicó a la hoy impetrante de tutela que la Unidad de Recursos Humanos de la ABT, informó que “a la fecha” se cumplió con el pago de subsidios de lactancia de su primera hija y el pago de subsidio prenatal de la segunda, “pagos correspondientes al mes de octubre” (sic); puesto que, la modalidad de su contratación obedece a contrato eventual de plazo fijo, y siendo que su contrato finalizó el 12 de noviembre de 2018, la ABT canceló los beneficios a los que fueron acreedoras las menores de edad durante su permanencia en la entidad; concluyendo que, no corresponde el pago de subsidios, menos la recontratación, al haber concluido la relación laboral por el término del contrato de trabajo CE-ABT-190-2018 que en su Cláusula Sexta indica la vigencia del mismo.
Por lo señalado, la solicitante de tutela, alega que a la fecha de conclusión del Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-190-2018, se encontraba en periodo de gestación y pese a que con anterioridad puso a conocimiento de la ABT su situación mediante Comunicaciones Internas (Conclusiones II.8 y 9), no fue recontratada, desconociendo de esta manera, su derecho a la inamovilidad laboral; asimismo, refiere que los contratos suscritos con la ABT fueron continuos y el trabajo que desempeñó en dicha entidad son actividades propias de la institución.
Por su parte, la entidad empleadora a través del Director Ejecutivo de la ABT –ahora demandado–, señala que la inamovilidad laboral debido al estado de gravidez de la accionante, no es aplicable en el presente caso, por cuanto el contrato de trabajo ya concluyó; además, refiere que en los contratos suscritos por Abdiela Cuellar Montaño y la ABT no existió continuidad, y que estos fueron firmados a raíz de convocatorias públicas y de procesos de selección; así también, Director Departamental de la ABT de Beni –hoy codemandado–, manifiesta que carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, toda vez que, no participó en el proceso de contratación de la solicitante de tutela.
En consecuencia, corresponde previamente referirnos a la falta de legitimación pasiva alegada por el codemandado, pues, Germán Chapi Yuco, Director Departamental de la ABT de Beni, refiere en su informe, que carece de la misma, al no haber participado en el proceso de contratación; al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0123/2012, (Fundamento Jurídico III.1), estableció que ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la acción tutelar, debe ser interpuesta tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso, dejarla sin efecto; en ese entendido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse no solo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también contra aquella que revisó esa actuación y no la corrigió; por lo que, en el presente caso, el Director Departamental de la ABT de Beni, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en esta acción de amparo constitucional, por ser quien de alguna manera, al revisar el acto vulnerador de derechos pudo corregir el mismo.
Ahora bien, concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional, dilucidar si la accionante en su condición de mujer embarazada, evidentemente goza de inamovilidad laboral.
En mérito a ello, corresponde aplicar los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los cuales establecen que la inamovilidad laboral no alcanza a la mujer embarazada y/o el trabajador progenitor sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporales, eventuales o de obra; puesto que, la relación laboral termina una vez que hubiera trascurrido el tiempo determinado; por lo que, al concluir su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al trabajador; términos con los cuales, la hoy impetrante de tutela manifestó su conformidad al momento de suscribir los contratos laborales, pues de acuerdo con la naturaleza de los contratos suscritos por Abdiela Cuellar Montaño –hoy solicitante de tutela– con la ABT, en su Cláusula Sexta se puede advertir que los mismos se encontraban sometidos a una fecha fija con plazo definitivo para sus vencimientos; es decir que, la accionante conocía que su relación laboral con la entidad empleadora, tenía un inicio y una fecha de conclusión.
En este contexto, este Tribunal evidencia que en la relación laboral iniciada entre la impetrante de tutela y la ABT, se estableció en un vínculo con fecha definida de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo, que no contempla en el caso de la mujer embarazada o trabajadora progenitora de un menor de una año, la inamovilidad laboral; consiguientemente, tampoco los demás derechos alegados; por lo que, no puede exigirse a la entidad empleadora, mantener a la trabajadora en el puesto, más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque se haya producido durante la vigencia de la relación laboral la situación de embarazo, aspectos por los cuales, se hace inviable la concesión de la tutela solicitada.
En cuanto a lo señalado por la accionante, respecto a que los contratos laborales suscritos con la ABT, se encontrarían “disfrazados”, puesto que los mismos fueron continuos y el trabajo que desempeñó en dicha entidad son actividades propias de la institución; se tiene que, dichas cuestiones deben ser resueltas por la judicatura laboral, toda vez que, merecen actividad probatoria y/o interpretación o aplicación normativa ordinaria, la misma que no podría ser desarrollada por la justicia constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 806 a 810, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO