SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

i)

Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT, a través de sus representante legal, mediante informe escrito presentado en audiencia el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 134 a 137 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La relación laboral de la accionante con la ABT, fue discontinua, al encontrarse siempre en función a contratos administrativos producto de las contrataciones en virtud al “DS 26115”; ii) La pretensión de la impetrante de tutela de buscar al amparo del art. 48.IV de la CPE, la restitución a su fuente laboral por inamovilidad funcionaria debido a su estado de gravidez hasta que su hija cumpla un año de edad, no es aplicable en el presente caso, por cuanto su contrato de trabajo concluyó, pues, la protección que pretende, solo es aplicable a los servidores públicos con ítem, de carrera y/o personal permanente de la entidad; iii) Los contratos de trabajo de la solicitante de tutela son de carácter eventual, toda vez que, son producto de convocatorias públicas donde existe evaluación, y la adjudicación del cargo se encuentra en función a la calificación obtenida; por lo tanto, no existe una recontratación al personal eventual de forma directa; iv) Asimismo, se debe tener en cuenta que, en los contratos laborales suscritos por la accionante con la ABT, no existió continuidad, por cuanto, entre el primer contrato y el segundo, se tiene una deferencia de dos meses y diecinueve días; del segundo al tercer contrato diecinueve días; y, del tercer al cuarto contrato un mes y catorce días; así también, conforme a la Certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la ABT DGAF-RRHH-004/2019 de 22 de mayo, y las planillas de pago, se advirtió que, el contrato que ocupaba la impetrante de tutela, no fue adjudicado, sino hasta el mes de marzo del referido año, sin que la accionante se haya presentado a ninguna de las convocatorias públicas; v) El art. 5 del DS 0012, de manera clara determina que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos que por su naturaleza sean temporales o eventuales; en consecuencia, en el presente caso, no corresponde la inamovilidad laboral establecido en el art. 48.VI de la CPE; por lo tanto, no se vulneró ningún derecho de la solicitante de tutela, toda vez que no se la despidió, sino que simplemente se cumplió el Contrato CE-ABT-190/2018, el cual tenía vigencia hasta el 12 de noviembre del indicado año, mismo que era de su conocimiento; asimismo, Abdiela Cuellar Montaño, consintió dicha conclusión al no presentarse a las convocatorias públicas para dicho cargo, adecuándose de esta manera a una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; vi) En procura de no caer en inconsistencias que pudieran generar responsabilidades por la función pública, la ABT consultó a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre la inamovilidad laboral, obteniendo como respuesta que, la protección alcanza al personal eventual siempre y cuando estuviere vigente el contrato; y, vii) La ABT, inició el reclutamiento de personal el 2018, para contratar al personal eventual sujetos a contrato administrativo de duración definida, con cargo a fondos del presupuesto aprobado para dicha gestión, con fuente del Tesoro General de la Nación (TGN) Partida 12100; por lo que, en el presente caso, son inaplicables las normas contenidas a la Ley General del Trabajo; consiguientemente, la ABT no vulneró el derecho a la inamovilidad laboral por causa de embarazo de la ahora accionante, pues dicho derecho, no le asiste al haber concluido su contrato laboral.

En uso de su derecho a la dúplica, en audiencia a través de su abogado, refirió que se solicitó al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), respecto a la protección de la menor por quien la accionante pide la tutela; mereciendo como respuesta que, el padre de la menor se encuentra prestando sus servicios con contrato, percibiendo el respectivo subsidio; por lo tanto, al señalar la propia impetrante de tutela que, la ABT le canceló el subsidio hasta el “mes pasado”, la acción de amparo constitucional, resulta engañosa, pues pretende percibir doble subsidio, siendo que la menor ya recibe dicho beneficio.

           A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al pago de beneficios sociales, lactancia y posnatal; dado que: i) La entidad demandada no procedió a su recontratación, pese a que con anterioridad, mediante Comunicaciones Internas CI-ABT-DDBE 0645/2018 y 0699/2018, dio a conocer su estado de gestación, a las cuales hicieron caso omiso; y, ii) Los demandados, al solo conocimiento y comprobación de su estado de gravidez, debieron elaborar el contrato de trabajo correspondiente, tomando en cuenta que los contratos suscritos con la ABT fueron continuos y el trabajo que desempeñó en dicha entidad son actividades propias de la institución.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de antecedentes, se evidencia que la impetrante de tutela, suscribió cuatro contratos de trabajo eventuales con la ABT para desempeñar el cargo de Técnico de Apoyo, dependiente de la Dirección Departamental de la ABT de Beni para “PFCF”, los cuales se detallan a continuación: el primero por el periodo fijo del 17 de julio al 30 de octubre de 2015; el segundo del 19 de enero al 30 de septiembre de 2016, con adenda desde el 1 de octubre al 30 de diciembre del referido año; el tercero a partir del 19 de enero al 22 de diciembre de 2017; y, el cuarto contrato con vigencia del 7 de febrero hasta el 12 de noviembre de 2018; así también, constan boletas de pago de salario de las gestiones 2015, 2016, 2017; y, de 2018 hasta el mes de noviembre, y boletas de pago de subsidio de los meses de septiembre, noviembre, diciembre de 2017; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, dos boletas de octubre y dos de noviembre de 2018, siendo beneficiaria de los mismos la ahora accionante.

Asimismo, se tiene que, la solicitante de tutela, por Comunicaciones Internas CI-ABT-DDBE-654-2018, CI-ABT-DDBE-0699-2018, CI-ABT-DDBE-0926-2018, CI-ABT-DDBE-0968-2018 y nota de 14 de diciembre de 2018, adjuntado al mismo Certificado emitido por la CNS, puso a conocimiento de la ABT, su estado de gravidez y solicitó al efecto, el pago de subsidio prenatal correspondiente; y, mediante memorial de 13 de marzo de 2019, pidió su reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral al ser mujer gestante; escrito que mereció respuesta EXT/DGAJ 058/2019, por el cual, la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la ABT, comunicó a la hoy impetrante de tutela que la Unidad de Recursos Humanos de la ABT, informó que “a la fecha” se cumplió con el pago de subsidios de lactancia de su primera hija y el pago de subsidio prenatal de la segunda, “pagos correspondientes al mes de octubre” (sic); puesto que, la modalidad de su contratación obedece a contrato eventual de plazo fijo, y siendo que su contrato finalizó el 12 de noviembre de 2018, la ABT canceló los beneficios a los que fueron acreedoras las menores de edad durante su permanencia en la entidad; concluyendo que, no corresponde el pago de subsidios, menos la recontratación, al haber concluido la relación laboral por el término del contrato de trabajo CE-ABT-190-2018 que en su Cláusula Sexta indica la vigencia del mismo.

Por lo señalado, la solicitante de tutela, alega que a la fecha de conclusión del Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-190-2018, se encontraba en periodo de gestación y pese a que con anterioridad puso a conocimiento de la ABT su situación mediante Comunicaciones Internas (Conclusiones II.8 y 9), no fue recontratada, desconociendo de esta manera, su derecho a la inamovilidad laboral; asimismo, refiere que los contratos suscritos con la ABT fueron continuos y el trabajo que desempeñó en dicha entidad son actividades propias de la institución.

Por su parte, la entidad empleadora a través del Director Ejecutivo de la ABT –ahora demandado–, señala que la inamovilidad laboral debido al estado de gravidez de la accionante, no es aplicable en el presente caso, por cuanto el contrato de trabajo ya concluyó; además, refiere que en los contratos suscritos por Abdiela Cuellar Montaño y la ABT no existió continuidad, y que estos fueron firmados a raíz de convocatorias públicas y de procesos de selección; así también, Director Departamental de la ABT de Beni –hoy codemandado–, manifiesta que carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, toda vez que, no participó en el proceso de contratación de la solicitante de tutela.

En consecuencia, corresponde previamente referirnos a la falta de legitimación pasiva alegada por el codemandado, pues, Germán Chapi Yuco, Director Departamental de la ABT de Beni, refiere en su informe, que carece de la misma, al no haber participado en el proceso de contratación; al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0123/2012, (Fundamento Jurídico III.1), estableció que ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la acción tutelar, debe ser interpuesta tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso, dejarla sin efecto; en ese entendido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse no solo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también contra aquella que revisó esa actuación y no la corrigió; por lo que, en el presente caso, el Director Departamental de la ABT de Beni, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en esta acción de amparo constitucional, por ser quien de alguna manera, al revisar el acto vulnerador de derechos pudo corregir el mismo.

En mérito a ello, corresponde aplicar los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los cuales establecen que la inamovilidad laboral no alcanza a la mujer embarazada y/o el trabajador progenitor sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporales, eventuales o de obra; puesto que, la relación laboral termina una vez que hubiera trascurrido el tiempo determinado; por lo que, al concluir su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al trabajador; términos con los cuales, la hoy impetrante de tutela manifestó su conformidad al momento de suscribir los contratos laborales, pues de acuerdo con la naturaleza de los contratos suscritos por Abdiela Cuellar Montaño –hoy solicitante de tutela– con la ABT, en su Cláusula Sexta se puede advertir que los mismos se encontraban sometidos a una fecha fija con plazo definitivo para sus vencimientos; es decir que, la accionante conocía que su relación laboral con la entidad empleadora, tenía un inicio y una fecha de conclusión.

En este contexto, este Tribunal evidencia que en la relación laboral iniciada entre la impetrante de tutela y la ABT, se estableció en un vínculo con fecha definida de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo, que no contempla en el caso de la mujer embarazada o trabajadora progenitora de un menor de una año, la inamovilidad laboral; consiguientemente, tampoco los demás derechos alegados; por lo que, no puede exigirse a la entidad empleadora, mantener a la trabajadora en el puesto, más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque se haya producido durante la vigencia de la relación laboral la situación de embarazo, aspectos por los cuales, se hace inviable la concesión de la tutela solicitada.

En cuanto a lo señalado por la accionante, respecto a que los contratos laborales suscritos con la ABT, se encontrarían “disfrazados”, puesto que los mismos fueron continuos y el trabajo que desempeñó en dicha entidad son actividades propias de la institución; se tiene que, dichas cuestiones deben ser resueltas por la judicatura laboral, toda vez que, merecen actividad probatoria y/o interpretación o aplicación normativa ordinaria, la misma que no podría ser desarrollada por la justicia constitucional.