SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S2

   Sucre, 15 de octubre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad 

Expediente:                 29895-2019-60-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 08/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Valle Ureña contra  María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, suplente legal de su similar Segundo de dicho departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante pone a consideración lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, signado como caso NUREJ 201060361, a través de Auto 296 “A”/2015 de 21 de julio de 2015, fue detenido preventivamente, en el Centro Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre; empero, ante la existencia de nuevas circunstancias, entre otras, las vinculadas a su grave estado de salud, la falta de instrumentalidad, el tiempo transcurrido y otros, solicitó la cesación a la detención preventiva en más de diez oportunidades, sólo en la presente gestión; sin embargo, no se pudo concretar y realizar dicho actuado,  desapareciendo el cuaderno procesal sin que nadie se hiciera cargo de ejercitar el control jurisdiccional y mucho menos velar por la tutela de sus derechos.

El 3 de julio de 2019, verificando que el cuaderno procesal radicaba en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el cual desde el año pasado no cuenta con un juez a cargo, ejerciendo en suplencia legal de su similar del mismo departamento, por lo cual, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, pedido que jamás se tramitó ni consideró, pese al carácter urgente y prioritario del mismo, habiendo transcurrido más de una semana, sin tener respuesta hasta la fecha de presentación de la presente demanda tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados                                               

Denuncia la transgresión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida por procesamiento indebido y retardación de justicia, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le otorgue la tutela impetrada; y, en consecuencia en la vía de pronto despacho se ordene que en el día se señale la audiencia de cesación a la detención preventiva, observando los plazos de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su acción tutelar presentada y ampliándola señaló que en la presente acción de defensa: a) Es acusado por los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, hechos vinculados a las gestiones 1997 al 2002 cuando fungió como Prefecto del departamento de La Paz, guarda detención preventiva desde el “21 de junio” -siendo lo correcto 21 de julio- de 2015; b) En el 2016, 2017 y el 2019 solicitó la cesación a la detención preventiva y recién tomaron conocimiento de que el caso radicó en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, donde por primera vez presentaron la solicitud de cesación a la detención preventiva y ante el evidente retraso en su atención es que se planteó esta acción de defensa; c) La SCP 0110/2012 de 27 de abril, establece los plazos en los que debe atenderse una petición de esta naturaleza, actualmente se encuentra hospitalizado, donde ha ingresado en varias oportunidades; y, d) Aparentemente el referido juzgado se encontraría en acefalia, ejerciendo en suplencia legal la Juez Maria Melina Lima Nina, contra quien se dirigió la presente acción de defensa, aclarando que se trata de una acción de pronto despacho, por la que se busca el señalamiento de dentro del plazo legal de la audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz no presentó informe alguno ni compareció a la audiencia señalada, no obstante a su legal citación cursante a fs.26.   

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 08/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 73 a 76, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva a la brevedad posible, otorgándole un plazo de veinticuatro horas para que pueda señalar el actuado respectivo y se respeten los plazos establecidos en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- dentro de la causa signada con Numero de Registro Judicial NUREJ 201060361. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Existen varias clases de acciones de libertad, entre ellas la traslativa o de pronto despacho, cada una de ellas con sus propias características; 2) En ese sentido, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional relativa a su observancia por su carácter de vinculatoriedad, por parte de las autoridades judiciales; 3) Que ante el reclamo del accionante, referido a que no obstante la presentación de su solicitud de cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto presento el memorial con NUREJ 201060361, dirigido al Juez de Instrucción,  Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que lleva el cargo de recepción con fecha 3 de julio de 2019, a horas 08:40, se demuestra que verdaderamente fue presentada dicha petición, sin que hasta la fecha de la presente audiencia de acción de libertad, se hubiera efectuado la audiencia respectiva, hecho que ha sido corroborado por el resumen de los actuados realizados por dicho despacho judicial en detalle que corresponde al caso presentado por el Técnico de Informática del Consejo de la Magistratura de la ciudad de La Paz; 4) El hecho de no existir un titular en el referido juzgado, de acuerdo a lo afirmado por la parte accionante, que no ha sido desvirtuado por prueba alguna, no significa dejar en la incertidumbre la situación jurídica del impetrante de tutela, no pudiendo alegarse que no exista una autoridad responsable, conforme lo prevé el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial, que pueda fijar la audiencia solicitada, tampoco se puede argüir, que al suplente no le corre plazo, por cuanto tanto el Tribunal Supremo de Justicia así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido en la abundante jurisprudencia emitida al efecto, que debe manejarse un plazo razonable y de tratarse de una persona privada de su libertad, otorgarse prioridad a dicha petición, de ahí que el espíritu de la Ley 586, es el de agilizar los trámites judiciales y evitar la retardación de justicia, estableciendo sanciones a los juzgadores que no observen lo estipulado; y, 5) También se tiene jurisprudencia constitucional, relativa a la falta de informe de la autoridad demandada, dando por cierto los hechos alegados en la acción de libertad conforme a la SCP 0894/2015-S2 de 14 de septiembre y la 0245/2015-S1 de 26 de febrero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la Resolución 296 “A”/2015 de 21 de julio, con NUREJ 201060361, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamental de La Paz, disponiendo la detención preventiva de Luis Alberto Valle Ureña, en el Centro Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre, ello dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito y otros (fs. 63 a 67).

II.2.    Cursa memorial de apersonamiento y solicitud de cesación a la detención preventiva de Luis Alberto Valle Ureña, que corresponde al caso con    NUREJ 201060361, presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, con cargo de recepción de ese despacho de judicial, de 3 de julio de 2019 a horas 8:40 (fs. 2 a 3 vta.).  

II.3.    Cursa la Nota CAR-UI-086/2019 de 12 de julio, del Ing. Roger Ariel Coronel Aquise, Administrador del Sistemas del Consejo de la Magistratura, remitiendo el reporte de actuados del caso con NUREJ 201060361, dirigido al Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, de cuyo contenido se advierte que en el referido caso fueron presentadas tres solicitudes de cesación a la detención preventiva en la gestión 2017, página 13 (fs.45); y otras cinco solicitudes en la gestión 2019, página 17 (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida, por procesamiento indebido y retardación de justicia, señalando que la autoridad demandada en suplencia legal del Juzgado Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, pese a presentarse la solicitud de cesación a la detención preventiva el 7 de julio de 2019, hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, no ha sido atendida, conforme establece la norma procesal penal y la amplia jurisprudencia constitucional emitida al efecto, pedido que debe ser atendido con prioridad en razón a que se encuentra privado de su libertad, con afecciones graves de salud que lo tiene hospitalizado y a su condición de persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva

Al respecto éste despacho a través de la SCP 0030/2019-S2 de 25 de marzo, señalo lo siguiente: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia(el resaltado es ilustrativo).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la autoridad demandada, no atendió su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia emitida al efecto.

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en el presente caso, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y otros, quien guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque la ciudad de Sucre, desde el 21 de julio de 2015 (Conclusión II.1); solicitó la cesación a la detención preventiva, en el 2017 y en la actual gestión 2019, sin que la misma hubiera sido atendida; no obstante, que reiteró su pedido en varias ocasiones, siendo la última, la de 3 de julio de 2019, conforme tiene acreditado en el memorial presentado y recepcionado en la indicada fecha en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia La Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2), sin que ésta su petición mereciera respuesta alguna; así se colige también del reporte remitido por responsable de Informática del Consejo de la Magistratura, que corrobora esta situación, cuando da cuenta del detalle de los actuados suscitados en la tramitación del proceso penal en cuestión, identificado con el NUREJ 201060361 (Conclusión II.3).

Se pudo colegir también que evidentemente el accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en la presente gestión 2019, en reiteradas oportunidades (cinco, antes de la última efectuada el 3 de julio de 2019), las cuales fueron derivadas al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; empero, ésta última petición fue derivada la Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Mujer Segundo del mismo departamento, aparentemente debido una redistribución de la causa efectuada a través de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz de fecha 1 de julio de 2019, donde actualmente radicaría el proceso en cuestión, sin que dicho pedido hubiera merecido la atención del titular de ese despacho judicial o de su suplente; accionar que denota, que la autoridad judicial demandada no ha tomado en cuenta que dicho pedido, debe ser atendido con diligencia y en el marco del principio de celeridad, puesto que se encuentra involucrado el derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien está privado de libertad y a través de esta audiencia se podría modificar su situación jurídica.

Conforme lo expresado, es evidente que la Jueza demandada dilató indebidamente la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, por cuanto no fue emitido ningún pronunciamiento al respecto; es decir, no mereció atención alguna a dicho pedido; razón por la que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, debido a la vulneración del principio de celeridad y el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Por otra parte, cabe señalar que en el presente caso se pudo constatar también que éste pedido fue efectuado por el accionante con anterioridad, sin que tampoco hubieran sido atendido, añadiéndose a estas circunstancias el hecho de que el impetrante de tutela se encuentra hospitalizado en un nosocomio de la ciudad de Sucre, y es una persona de la tercera edad, elementos que no están siendo tomados en cuenta, por lo que corresponde exhortar a la autoridad judicial demandada a que cumpla con la atención de la solicitud formulada, dentro de los plazos legales.

Cabe hacer referencia al hecho de que la autoridad judicial demandada en la presente acción es titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo del mismo departamento, elemento que si bien podrían justificar válidamente la demora en su pronunciamiento por algunos días, no sucede esto en el caso analizado, en el que la dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, excede los límites de lo razonable.

Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por cuanto, la actuación de la autoridad demandada lesiona la Resolución del pedido de cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 08/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a lo determinado por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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