SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 08/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 73 a 76, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva a la brevedad posible, otorgándole un plazo de veinticuatro horas para que pueda señalar el actuado respectivo y se respeten los plazos establecidos en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- dentro de la causa signada con Numero de Registro Judicial NUREJ 201060361. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Existen varias clases de acciones de libertad, entre ellas la traslativa o de pronto despacho, cada una de ellas con sus propias características; 2) En ese sentido, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional relativa a su observancia por su carácter de vinculatoriedad, por parte de las autoridades judiciales; 3) Que ante el reclamo del accionante, referido a que no obstante la presentación de su solicitud de cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto presento el memorial con NUREJ 201060361, dirigido al Juez de Instrucción, Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que lleva el cargo de recepción con fecha 3 de julio de 2019, a horas 08:40, se demuestra que verdaderamente fue presentada dicha petición, sin que hasta la fecha de la presente audiencia de acción de libertad, se hubiera efectuado la audiencia respectiva, hecho que ha sido corroborado por el resumen de los actuados realizados por dicho despacho judicial en detalle que corresponde al caso presentado por el Técnico de Informática del Consejo de la Magistratura de la ciudad de La Paz; 4) El hecho de no existir un titular en el referido juzgado, de acuerdo a lo afirmado por la parte accionante, que no ha sido desvirtuado por prueba alguna, no significa dejar en la incertidumbre la situación jurídica del impetrante de tutela, no pudiendo alegarse que no exista una autoridad responsable, conforme lo prevé el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial, que pueda fijar la audiencia solicitada, tampoco se puede argüir, que al suplente no le corre plazo, por cuanto tanto el Tribunal Supremo de Justicia así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido en la abundante jurisprudencia emitida al efecto, que debe manejarse un plazo razonable y de tratarse de una persona privada de su libertad, otorgarse prioridad a dicha petición, de ahí que el espíritu de la Ley 586, es el de agilizar los trámites judiciales y evitar la retardación de justicia, estableciendo sanciones a los juzgadores que no observen lo estipulado; y, 5) También se tiene jurisprudencia constitucional, relativa a la falta de informe de la autoridad demandada, dando por cierto los hechos alegados en la acción de libertad conforme a la SCP 0894/2015-S2 de 14 de septiembre y la 0245/2015-S1 de 26 de febrero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva
- Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR