SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Ahora bien conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada mediante la acción de libertad, ya que para ese fin, el accionante debe cumplir ciertos presupuestos los cuales son: 1) Que el acto procesal denunciado como lesivo, debe ser la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física de la peticionante de tutela; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En el caso en análisis, respecto al primer presupuesto se advierte que los reclamos contenidos en la demanda tutelar, trasuntan en presuntas irregularidades del debido proceso que no se encuentran directamente vinculadas con su libertad, pues sus alegatos están relacionados a la falta de notificación de ciertas actuaciones y por la dictación de la imputación formal, entendiendo que con ello pueden aplicarse medidas cautelares en su contra; por consiguiente, se tiene que las supuestas irregularidades del debido proceso no están directamente vinculadas a su derecho a la libertad, pues el hecho de no habérsele notificado con ciertos actuados procesales, o el pronunciamiento de la imputación formal, no implica per se la restricción del mencionado derecho; en todo caso, los defectos en los que se hubiese incurrido dentro el proceso penal, son cuestiones que atañen al debido proceso con la particularidad que no están vinculadas a la libertad de la ahora accionante; por lo que, tales vulneraciones al debido proceso traídas en la presente acción, corresponde sean denunciadas a través de los mecanismos intraprocesales dispuestos para ello, y una vez agotados los mismos, si persisten esos supuestos actos lesivos, pueden ser reclamados y resueltos por la justicia constitucional, pero activando la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para reparar lesiones al debido proceso no vinculados con el derecho a la libertad.

Por otra parte, en cuanto a la afectación de su derecho a la defensa, la accionante no demostró de qué forma o a través de que actos las autoridades demandadas impidieron o restringieron ejercer dicho derecho; por lo que, al no ser evidente tal situación, es posible concluir que la prenombrada no se encontró en absoluto estado de indefensión durante la tramitación del proceso penal.

En consecuencia, conforme los argumentos expuestos ut supra, los actos supuestamente lesivos no operan como causa directa para la restricción de su derecho a la libertad física o de locomoción; asimismo, no se advierte que la accionante se hubiese encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión, de donde se concluye que no concurren los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en lo que respecta a las supuestas arbitrariedades relacionadas al debido proceso, imposibilitando con ello, al análisis de fondo de la problemática planteada.