SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
a)
La parte accionante, ratificando su demanda manifestó que: a) Existe en su contra Sentencia de condena a reclusión de tres años, que fue emitida en el mes de abril, y que conforme prevé el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es procedente y viable la suspensión condicional de la pena, misma que fue solicitada y concedida por las autoridades ahora demandadas; sin embargo, transcurrieron más de tres meses y no se libró mandamiento de libertad a su favor pese a haber cumplido las medidas dispuestas; b) La SCP 1030/2014 de 6 de junio, estableció que cuando el privado de libertad es beneficiado con la suspensión condicional de la pena, se debe librar mandamiento de libertad a su favor de manera inmediata, inclusive, sin necesidad de que se ejecutoríe la Resolución; es decir, que a partir del mes de abril se encuentra detenido de manera indebida en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz; y, c) Presentó certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de arraigo, empero, las autoridades ahora demandadas no respondieron su solicitud conforme a derecho y procedimiento.
Establecido el problema jurídico, y según lo glosado en las Conclusiones de éste fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela, por Sentencia 017/2019 de 26 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, resolvió conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena a su favor, estableciendo para tal efecto las siguientes condiciones y reglas: a) No abandonar el país o departamento, disponiéndose su arraigo, debiendo al efecto oficiarse a la Dirección de Migración; b) Guardar buen comportamiento y conducta durante el periodo de su libertad, con la prohibición de involucrarse en juegos de azar, consumir bebidas alcohólicas, debiendo dedicarse a un trabajo o actividad lícita; y, c) Someterse a control del Juez de Ejecución Penal de turno en cuanto al cumplimiento de las medidas impuestas conforme prevé el art. 19 inc. 3) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la parte in fine del art. 24 de la Ley 1970 cada mes (Conclusión II.2).
Así también, se tiene que por memorial de 4 de junio de 2019, el ahora peticionante de tutela alegó haber cumplido los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, por lo que, solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor adjuntando certificación de arraigo, petición que mereció providencia de 5 de igual mes y año que dispuso el señalamiento de audiencia para su consideración el 7 del aludido mes y año en la Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.3).