SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra fue condenado a tres años de reclusión, por lo que de conformidad al art. 366 del CPP solicitó se le conceda el beneficio de suspensión condicional de la pena, el cual fue admitido por las autoridades ahora demandadas, sin embargo de ello y pese a que presentó memorial de 4 de junio de 2019, solicitando se libre el mandamiento de libertad a su favor, por cuanto cumplió los requisitos establecidos por el art. 366 del referido Código, solo dispusieron mediante proveído de 5 de igual mes y año que su petición sería considerada en audiencia a celebrarse el 7 de similar mes y año; empero, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se efectivizó la emisión del referido mandamiento.
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De otro lado, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La Norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.
En consecuencia, la procedencia de la suspensión condicional de la pena, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: Que no exista contra el sentenciado fallo de condena por delito doloso en los últimos cinco años y que la pena impuesta, no sea mayor a tres años, como ocurre en el presente caso.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1209/2017-S1 de 15 de noviembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, señaló que es: ‘…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio’.
En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: ´El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: «…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto» (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)’.
Sobre la base del entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: ‘…1) Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución (…); y, 2) Del mismo modo, la jurisprudencia citada en señalado Fundamento Jurídico, establece que el sentenciado cumplirá las condiciones impuestas como efecto de la suspensión condicional de la pena, gozando de su libertad; empero, se observa que la autoridad demandada exigió al accionante el cumplimiento previo de ciertas medidas, entre las cuales se halla la acreditación de una ocupación laboral legal; que sin lugar a dudas no pudo ser cumplida por cuanto sigue detenido, y por tanto privado de su libertad para poder realizar y cumplir lo dispuesto por dicha autoridad’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra fue condenado a tres años de reclusión, por lo que de conformidad al art. 366 del CPP solicitó se le conceda el beneficio de suspensión condicional de la pena, el cual fue admitido por las autoridades ahora demandadas, sin embargo de ello y pese a que presentó memorial de 4 de junio de 2019, solicitando se libre el mandamiento de libertad a su favor, por cuanto cumplió los requisitos establecidos por el art. 366 del referido Código, solo dispusieron mediante proveído de 5 de igual mes y año que su petición sería considerada en audiencia a celebrarse el 7 de similar mes y año; empero, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se efectivizó la emisión del referido mandamiento.