SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 060/2019 de
9 de abril, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0080/2010 de 3 de mayo, “…sistematizó
los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación)” (sic); asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, determinó que previo a activar la acción de defensa se deben agotar las vías ordinarias de impugnación, aspecto que no fue cumplido en este caso; 2) La peticionante de tutela, refiere que fue privada de libertad de forma indebida y arbitraria; sin embargo, no asistió a la audiencia de la acción tutelar, menos adjunto mayores antecedentes que permitan evidenciar la verosimilitud de la alegación expuesta; 3) De la documentación acompañada por la autoridad fiscal demandada, se tiene que el 22 de marzo de 2019, informó el inicio de las investigaciones y presentó imputación formal contra la ahora accionante ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del aludido departamento; por lo que, la prenombrada autoridad se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional, conforme prevé el art. 54 del Código Procedimiento Penal (CPP), siendo dicha autoridad judicial, quien debe conocer las supuestas irregularidades que se reclama vía acción de libertad, correspondiendo en el presente caso la aplicación excepcional de subsidiariedad.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- a) De orden procesal
- b) De orden sustantivo
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en todo