SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Previo a pronunciarse sobre el supra reclamo constitucional, conviene referirse al despliegue procesal inherente al trámite de esta acción de defensa, dado que conforme se advierte de los actuados cursantes en el expediente, la peticionante de tutela presentó ante el Tribunal de garantías memorial de retiro de la acción de libertad; sin embargo, dicha actuación se realizó a posteriori de la admisión y señalamiento de audiencia correspondiente a la presente acción tutelar; toda vez que, interpuesta la misma, fue admitida por Auto de 8 de abril de 2019 fijándose audiencia para el siguiente día (Conclusión II.4), en tanto que, el retiro de la acción de defensa, se efectuó el 9 del citado mes y año (Conclusión II.5); por lo que, corresponde aplicar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que está determinado en dos dimensiones: de orden procesal y de orden sustantivo; la primera, en el entendido que no existe fase de admisibilidad y tampoco posibilidad de suspensión de la audiencia; y, en correlación con la segunda dimensión de orden sustantivo, en sentido de que el procedimiento no está establecido como un fin en sí mismo, sino en vinculación al alcance de la acción de libertad, que por los derechos protegidos, busca evitar la reiteración de conductas que lesionen esos bienes jurídicos, lo que deviene, a que en el caso en análisis, el retiro de la acción tutelar no proceda al no cumplir con el requisito de oportunidad para solicitarlo que -se reitera- es hasta antes de fijar la audiencia, lo que no ocurrió en el presente caso.
En ese contexto, a partir de los datos del proceso así como del informe presentado por la autoridad fiscal demandada, se evidencia que la restricción de la libertad de la impetrante de tutela, se produjo dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos; es decir, que en el caso se verifica la existencia de una causa penal abierta, misma que se encuentra en etapa de investigación y bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, ante quien correspondía que la peticionante de tutela acuda denunciando la presunta aprehensión ilegal de la cual habría sido objeto.
En base a lo expuesto, en el presente caso es de aplicación la subsidiariedad excepcional desarrollada por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por cuanto, el hecho denunciado de lesivo de la libertad de la accionante, emerge de una investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo; en ese sentido, conforme determina la normativa procesal penal, las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional, como parte del control de la investigación, corresponden al Juez cautelar, así lo establecen las normas previstas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, que disponen que el control jurisdiccional en la etapa preparatoria es ejercido por el Juez de Instrucción Penal, bajo esta atribución normativa, dicha autoridad judicial quien previamente debe conocer y en su caso reparar las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; y, solo en el caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional, siendo el control jurisdiccional el medio idóneo, oportuno y eficaz para reparar las presuntas lesiones de derechos que se hubiesen producido en el despliegue de las actuaciones investigativas; por consiguiente, al estar reclamando la impetrante de tutela la ilegalidad de su aprehensión por parte del Fiscal de Materia demandado y al no haber acudido con dicho reclamo ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional del proceso penal, corresponde denegar la tutela invocada por subsidiariedad excepcional.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- a) De orden procesal
- b) De orden sustantivo
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en todo