SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S1

Sucre, 9 de octubre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29129-2019-59-AAC

Departamento:            Santa Cruz                                                                                                                                                                                                 

En revisión la Resolución 1/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 386 a 388, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Placido Montoya Pardo contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 13 de febrero de 2019, cursantes de fs. 118 a 123 vta.; y, 126 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2013, Aníbal Pardo Carrasco y otros, con base en la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil abrogado,  interpusieron una demanda de nulidad de contrato en su contra ante el Juzgado Mixto de Instrucción de la Guardia del departamento de Santa Cruz, emitiéndose la Sentencia 33/2015 de 10 de abril, que al ser objeto de recurso de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través de Auto de Vista 192 de 20 de junio de 2017, el cual “confirmó totalmente” el fallo de primera instancia, que al recurrirse en casación, la misma fue resuelta por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 670/2018 de 23 de julio, que fue notificado el 31 de julio de 2018 por el cual declarando infundado su impugnación vulnerando el debido proceso.

Señala que, desglosando los argumentos vertidos por las autoridades demandadas se advierte que incurrieron en la vulneración de su derecho al debido proceso por cuanto: a) La Sentencia 33/2015, el Auto de Vista 192 y el Auto Supremo 670/2018, en relación a la demanda de nulidad de contrato, solo valoró la enunciación de la supuesta pérdida de documentos, puesto que “SI O SI” el contrato de 1963 considerado consensual fue opuesto ante un tercero en contraposición con el art. 523 del Código Civil (CC), por lo que, en observancia del art. 1538.I y II de la citada norma, si bien se argumentó su perfeccionamiento por ser consensual, pero es siendo válido entre partes contratantes no pudiendo ser opuesto en su contra porque no fue consolidado el derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), vulnerándose con ello el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 2.1 del Código Procesal Civil (CPC); b) En relación al Auto definitivo de 28 de junio de 2012, por el cual la Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró herederos a los demandantes -terceros interesados- sobre todos los bienes, acciones y derechos del causante, respecto al cual no se les ministró posesión sobre el inmueble que reclaman tal como prevé los arts. 599, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), existiendo además contradicción entre los argumentos de la Sentencia  33/2015 y el Auto Supremo 670/2018 porque el primero aduce el art. 46.II de la CPE siendo lo correcto citar el art. 56.II de dicha Norma Suprema, pese a ello no se profundizó con lo previsto en el art. 1029.I del CC. También corresponde valorar que el causante falleció en 1966 y la declaratoria de herederos data de 28 de junio de 2012; es decir que, transcurrió más de cuarenta y seis años, pese a que su persona tomó posesión del inmueble de manera pacífica, pública y consentida en 1972 hasta la aparición de los demandantes. Asimismo en el Auto Supremo 670/2018 afirma que el contrato de 1963 no es tema de litigio y que solo se utilizó para demostrar la legitimidad de “los Sres. Pardo Carrasco”, criterio que no solo es contrario a la Sentencia que considera relevante el contrato de 1963, sino que es vulneratorio de su derecho posesorio y la actividad agraria que ejerce en el predio desde hace cuarenta años, confirmándose que el Tribunal de casación no valoró dicho contrato a pesar de que en base a ello se declaró la nulidad del contrato de 27 de marzo de 1980 advirtiéndose al efecto que los Magistrados vulneraron el debido proceso con relación al principio de seguridad jurídica; y, c) En cuanto al inmueble mencionado en la demanda, la Sentencia 33/2015, el Auto de Vista 192 y el     Auto Supremo 670/2018, hacen referencia a un predio que tendría una superficie de 24 ha, y que ahora tiene 9 ha; empero, de manera errada no contemplaron que dicha área se encuentra en una zona rural y que por tanto corresponde a la jurisdicción agroambiental sobre el cual presenta plano geo-referenciado, fotografías y registro de marcas que demuestran haber vivido y desarrollado actividad agraria teniendo las características de un predio rural tal como lo define la SCP “0001/2018” de 14 de marzo y el Auto Supremo 1193/2016 de 24 de octubre; por lo que, bajo dicha jurisprudencia así como los derechos consagrados en el art. 397.I y II de la CPE, se vulneró su derecho “posesorio” que en materia agraria es equivalente al derecho de propiedad protegido por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), porque actualmente está en posesión del predio junto a su hija y nieta; asimismo, se vulneró su derecho a la actividad agraria, cuya función social la desarrolló a través del trabajo tal como demuestran las fotografías concernientes a las mejoras, construcciones de viviendas, alambrado perimetral de las “19.4955” ha, plantaciones de caña y la crianza de veinte cabezas de bovino, diez ovinos, patos y gallinas, actividad que no fue apreciada y constatada por la Jueza a quo, en la audiencia de inspección ocular el 27 de noviembre de 2014, porque dicha autoridad no entró al inmueble que tiene una dimensión clasificada como pequeña propiedad, siendo indivisible e inembargable tal como lo determina el art. 41 de la LSNR; por lo que, el referido lineamiento jurídico debió ser aplicado por los Magistrados demandados a afectos de que se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda valorando el art. 122 de la CPE.      

                    

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y verdad material, a la posesión y “seguridad jurídica”; señalando al efecto los arts. 24, 115.II, 128, 129, 178.I, 180.I de la CPE. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo declarar la nulidad del        Auto Supremo 670/2018, a objeto de que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 347 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

El accionante ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándolo manifestó que: 1) En el Otrosí tercero de su memorial solicitaron la medida cautelar para que no se ejecute la Sentencia 33/2015; empero, a “este momento”, su persona ya no está en posesión del terreno, por cuanto fue desapoderado irregularmente a través de un acuerdo que se firmó con la otra parte, quien se presentó ante el Juez de primera instancia utilizando el instituto de la conciliación, siendo que correspondía la transacción que debió ser corrida en traslado a objeto de su aprobación; por lo que, al no haber actuado en ese sentido solicita se restituya su posesión; 2) La vulneración del derecho posesorio de un predio agrario tiene un tratamiento diferente a uno urbano que le concierne a los jueces en materia civil, donde vale más las formalidades, porque no toma en cuenta la verdad material, el trabajo, la actividad agraria; es decir, al valorarse por un Juez civil se comete una injusticia, ya que si una autoridad judicial agraria hubiera conocido el caso otra fuera la historia; asimismo, para concluir cabe hacer énfasis que la prorroga en razón de territorio está permitida pero no en razón de materia.         

     

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este último si bien es mencionado en el informe escrito cursante de fs. 182 a 189, no firma: i) Del análisis de la acción de amparo constitucional se advierte que no cumple con el requisito primordial de la falta de legitimación pasiva que corresponde a la persona individual, funcionario público o particular que habría suprimido, restringido o amenazado restringir o suprimir derechos y garantías, cuyo aspecto debe ser de imprescindible cumplimiento para no causar indefensión puesto que el              Auto Supremo 670/2018 que declaró infundado el recurso de casación implica una validación del Auto de Vista 192 que a su vez confirmó la Sentencia 33/2015; por lo que, al ser confirmadas las Resoluciones en sus diferentes instancias, corresponde estar inmersos como sujetos demandados la Jueza a quo y el Tribunal de apelación a fin de que asuman defensa en la causa; ii) En cuanto a la denuncia de una errónea aplicación de los arts. 523 y 1583.III del CC, porque los documentos solo tendrían validez entre partes contratantes y no afectarían a terceros como es el documento de 1963; al respecto del contraste del recurso de casación con la acción de amparo constitucional corresponde precisar que lo ahora controvertido en ningún momento fue motivo de litis, tampoco tiene un ápice de coincidencia; por lo cual, no pudieron generar entendimiento menos hacer mención a dicho reclamo en el supuesto que la competencia se encuentra limitada al recurso de casación; iii) En cuanto al reclamo del tercer punto, relativo a la falta de competencia del Tribunal de casación para conocer la presente causa aduciendo que la misma seria competencia de la judicatura agraria por tratarse de un predio rural y existencia de actividad agraria, siguiendo la misma lógica dicho tópico no fue debatido en ningún momento; es decir que dentro del escenario jurídico plasmado en la causa, nunca se ha controvertido el hecho de que se trate o no de un predio rural o que se realice actividades agrarias, cuyos antecedentes permiten concluir en materia constitucional que existió un hecho convalidado tal como lo refleja la SCP 0415/2013 de 3 de junio, que muestran una realidad jurídica procesal implicando un criterio de subsidiariedad porque la jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria al no ser otra instancia ni etapa del proceso civil, no pudiéndose ingresar a un análisis de fondo; y, iv) En el segundo acápite por el cual se hizo referencia a que el Tribunal de casación no valoró el contrato de 1963 a pesar que habría sido la base de la nulidad del contrato de 1980, al respecto, tomando en cuenta que la observación gira en torno a la omisión valorativa de un determinado elemento probatorio como es el contrato de 1963, corresponde cimentar el informe sobre si lo acusado es correcto o no, en ese sentido, del examen minucioso del Auto Supremo 670/2018, nos permite afirmar que existe un entendimiento o pronunciamiento de valor sobre el documento de 1963, por cuanto en virtud de que para la compra venta no era necesaria una formalidad para su acreditación o su formación y debido a la existencia de documentales sirvieron de principio de prueba para dar pie a las testificales; por lo que, no resulta siendo evidente la denuncia de una omisión del citado acto, solicitando al efecto se deniegue la tutela al no acreditarse la posible lesión de derechos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados  

Aníbal, Marcial, Pascual y Juan todos de apellido Pardo Carrasco, mediante escrito cursante de fs. 176 a 178 vta. y en audiencia manifestaron que: a) De la revisión de la presente acción tutelar claramente se advierte la existencia de dos causales de improcedencia irrebatibles y por consiguiente hacen innecesaria su consideración y análisis de fondo; b) A fin de no recurrir a explicaciones ampulosas nos remitimos a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, y 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen el plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de defensa; en ese sentido se establece que la parte accionante fue notificado con el Auto Supremo 670/2018, -el 31 de junio de 2018-, correspondiendo en el caso plantearse la acción tutelar hasta el 31 de enero de 2019; empero, de la caratula de Reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial (NUREJ), se advierte que la misma fue interpuesto el 1 de febrero de igual año; es decir, después de seis meses y un día, incumpliendo de esta forma con el principio de inmediatez característica de la acción de amparo constitucional; c) No obstante de ello, existe también en el presente caso la existencia de actos consentidos libre y expresamente, previsto por el art. 53.2 del CPCo que fue desarrollado en la SCP “0670/2015-S3”; por lo que, corresponde en el caso mencionar el acuerdo transaccional definitivo del 4 de febrero de 2019 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas suscrito entre el impetrante de tutela y “nuestras personas” –terceros interesados– aprobado por Auto definitivo de 13 de febrero de 2019 por el cual se reconoció pleno derecho sobre el inmueble en cuestión; asimismo, el peticionante de tutela se comprometió a realizar la entrega del inmueble que ya fue efectivizada el 4 del citado mes y año, de igual forma se desistió del incidente planteado en ejecución de sentencia, se acordó no alegar en lo futuro derechos ante ninguna autoridad judicial o administrativa, ni entablar proceso alguno en lo posterior y finalmente el prenombrado se comprometió a respetar la posesión pacífica del inmueble; y, d) Los aspectos contenidos en el acuerdo transaccional definitivo demuestran enfáticamente que el accionante consintió libre y expresamente lo resuelto en el Auto Supremo 670/2018 que motiva la presente acción de amparo constitucional; por lo que, en mérito a lo expuesto y fundamentado solicitan se deniegue la tutela impetrada con imposición de costas.

Posteriormente por memorial presentado en esta instancia constitucional reiteraron las causales de improcedencia de la presente acción de defensa por el principio de inmediatez, la falta de legitimación pasiva y la existencia de actos consentidos. 

I.2.4. Resolución

 

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de       Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 386 a 388, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Existen dos causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional que son el principio de inmediatez y la subsidiariedad, en ese sentido, de la revisión del cuaderno procesal se advierte que el impetrante de tutela fue notificado el 31 de julio de 2018 con el Auto Supremo 670/2018, de lo cual se establece que los seis meses se cumplieron el 31 de enero de 2019 para que se presente la acción tutelar; y, 2) De la revisión del formulario NUREJ 70202354 se evidencia que la demanda fue ingresada a Plataforma del usuario recién el 1 de febrero de 2019; es decir, después de seis meses y un día.

Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2019, el peticionante de tutela presentó memorial de impugnación contra la Resolución 1/2019 de 26 de abril, reclamando se aplique la jurisprudencia contenida en la SC 0762/2003-R de 6 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0975/2012 de 22 de agosto y 2233/2013 de 16 de diciembre, referidos a la aplicación del principio de inmediatez y el estándar jurisprudencial más alto; por lo que, la Jueza de garantías por Auto de 2 de mayo de 2019, dispuso elevar ese memorial ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. A través de la Sentencia 33/15 de 10 de abril de 2015, la Jueza Mixta de Instrucción de la Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de nulidad de contrato interpuesto por Aníbal, Marcial, Pascual y Juan todos de apellidos Pardo Carrasco (fs. 93 a 96 vta.).

II.2. La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 192 de 20 de junio de 2017, “CONFIRMÓ TOTALMENTE” la Sentencia 33/15, con costas en ambas instancias (fs. 100 a 102 vta.).

II.3.  Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 670/2018 de 23 de julio, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 192 (fs.103 a 108 vta.), notificación realizada al ahora accionante el 31 de julio de 2018 (fs. 109). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y verdad material, a la posesión y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en calidad de Tribunal de casación por Auto Supremo 670/2018 de 23 de julio, confirmó totalmente el Auto de Vista 192 de 20 de junio de 2017 y declaró infundado el recurso vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto: i) Sólo valoró la enunciación de la supuesta pérdida de documentos; ii) Afirmó que el contrato de 1963 no sería tema de litigio y que sólo fue para demostrar la legitimidad de “los Sres. Pardo Carrasco” (sic), criterio que no solo es contrario a la Sentencia 33/15 de 10 de abril de 2015, sino vulnera el derecho posesorio, a la actividad agraria y al principio de seguridad jurídica; y, iii) Se hizo referencia a un predio de 24 ha, y que ahora es de 9 ha; empero, de manera errada no se contempló que dicha área al estar en una zona rural, correspondía a la jurisdicción agroambiental; asimismo, se vulneró su derecho a la actividad agraria desarrollada en la pequeña propiedad, la misma que conforme al art. 41 de la LSNRA es indivisible e inembargable.                        

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0234/2018-S1 de 29 de mayo citando la SCP 0999/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otros, refirió que: “`El art. 129.II de la CPE, dispone: «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial».

El art. 55.I del CPCo, señala: «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho».

De las normas precedentemente desarrolladas, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo, extremo que fue ampliamente refrendado por la jurisprudencia desarrollada dicho efecto´.

Por su parte, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: `…La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: «La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio «pacta sunt servanda».

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada´.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: `Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y verdad material, a la posesión y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en calidad de Tribunal de casación por Auto Supremo 670/2018 de 23 de julio, confirmó totalmente el Auto de Vista 192 de 20 de junio de 2017 y declaró infundado el recurso vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto: a) Sólo valoró la enunciación de la supuesta pérdida de documentos;          b) Afirmó que el contrato de 1963 no sería tema de litigio y que sólo fue para demostrar la legitimidad de “los Sres. Pardo Carrasco” (sic), criterio que no solo es contrario a la Sentencia 33/15 de 10 de abril de 2015 sino vulnera el derecho posesorio, a la actividad agraria y al principio de seguridad jurídica; y, c) Se hizo referencia a un predio de 24 ha, y que ahora es de 9 ha; empero, de manera errada no se contempló que dicha área al estar en una zona rural, correspondía a la jurisdicción agroambiental; asimismo, se vulneró su derecho a la actividad agraria desarrollada en la pequeña propiedad, la misma que, conforme al art. 41 de la LSNRA es indivisible e inembargable.                         

De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 192, “CONFIRMÓ TOTALMENTE” la Sentencia 33/15, fallo que al ser objeto de recurso de casación, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 670/2018, declararon infundada la referida impugnación, misma que fue notificada al ahora accionante el      31 de julio de 2018.

Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en aplicación del art. 55.I del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses; precepto, que de acuerdo con los entendimientos desarrollados al respecto, establece que esta acción de defensa debe ser planteada en el plazo señalado, computables tan pronto se conozca el acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos, esto en vinculación con el principio de seguridad jurídica, ya que dicho plazo es considerado razonable para el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, esta acción tutelar no puede ser planteada vencido el plazo establecido por el legislador, ni debe considerarse como una vía alternativa ni supletoria.

En tal sentido y conforme los cuestionamientos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, a fin de determinar si la misma fue o no interpuesta de forma extemporánea, es necesario considerar el petitorio realizado por el impetrante de tutela, quien a través de la presente acción de defensa pretende que este Tribunal declare la nulidad del Auto Supremo 670/2018 a objeto de que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución.

Bajo ese contexto y a fin de resolver adecuadamente la problemática planteada, cabe hacer notar que una vez interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista 192, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 670/2018, declararon infundado el citado recurso misma que fue notificada al peticionante de tutela el 31 de julio de 2018, siendo éste el acto que agotó la vía judicial ordinaria respecto a la demanda de nulidad de contrato iniciado por los ahora terceros interesados.

De lo expuesto y tomando en cuenta que el proceso civil ordinario precedentemente desarrollado, concluyó con la diligencia de notificación de 31 de julio de 2018, y considerando el planteamiento de la presente acción tutelar que fue el 1 de febrero de 2019, se tiene que transcurrieron más de los seis meses establecidos por la normativa procesal constitucional y la jurisprudencia desarrollada en este fallo constitucional, para reclamar y cuestionar el Auto Supremo 670/2018, por este medio de defensa constitucional; operando en consecuencia el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional.

III.3. Otras consideraciones

En relación al reclamo posterior para que se aplique la jurisprudencia contenida en la SC 0762/2003-R de 6 de junio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0223/2013 de 16 de diciembre y la 0975/2012 de 22 de agosto, los mismos que estarían referidos a la aplicación del principio de inmediatez y su flexibilidad,  tomando en cuenta que los casos fácticos de dichas sentencias no son idénticos o análogos al presente, no puede pretenderse se aplique dicha jurisprudencia sin considerar las características especiales de cada hecho, siendo que el primero de ellos se refiere a la lesión del derecho al trabajo, el segundo es sobre la aplicación del estándar más alto respecto a los grupos vulnerables y el tercero es concerniente a un caso de una controversia suscitada entre particulares, el mismo si bien está referido a la flexibilidad en el cómputo del plazo de la inmediatez; empero, la misma establece presupuestos como el haber excedido el plazo en algunos días y que la lesión a derechos fundamentales sea evidente.

En ese contexto, una vez analizado el caso en examen a la luz de la referida  jurisprudencia, no se advierte que la parte accionante haya cumplido a cabalidad con los dos presupuestos de flexibilización del principio de inmediatez; toda vez que, si bien se cumple con el primer presupuesto relativo al plazo de seis meses por el que se advierte que se excedió en un día; empero, no se cumple con el segundo supuesto referido a una evidente vulneración de derechos, siendo que el impetrante de tutela pretende se anule el Auto Supremo 670/2018, pese a que en forma posterior suscribió un convenio con la otra parte para el cumplimiento de dicho fallo del Tribunal de casación; por lo que, conforme a lo expuesto, se concluye que no es atendible la solicitud de la flexibilización del plazo de la inmediatez, máxime si los precedentes citados no son similares al presente caso para que sean vinculantes y el término “…aplicación del estándar más alto…” (sic) no se constituye en una técnica y aplicada de manera uniforme en el Tribunal Constitucional Plurinacional, menos aún puede como precedente, sino más bien se constituye en una expresión utilizada en casos concretos donde se identifican precedentes contradictorios en supuestos facticos similares, que necesitan ser resueltos bajos los principios constitucionales y la interpretación más favorable y progresiva.

   

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la

CORRESPONDE A LA SCP 1004/2019-S1 (viene de la pág. 10).

autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la por Resolución 1/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 386 a 388, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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