SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

i)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este último si bien es mencionado en el informe escrito cursante de fs. 182 a 189, no firma: i) Del análisis de la acción de amparo constitucional se advierte que no cumple con el requisito primordial de la falta de legitimación pasiva que corresponde a la persona individual, funcionario público o particular que habría suprimido, restringido o amenazado restringir o suprimir derechos y garantías, cuyo aspecto debe ser de imprescindible cumplimiento para no causar indefensión puesto que el              Auto Supremo 670/2018 que declaró infundado el recurso de casación implica una validación del Auto de Vista 192 que a su vez confirmó la Sentencia 33/2015; por lo que, al ser confirmadas las Resoluciones en sus diferentes instancias, corresponde estar inmersos como sujetos demandados la Jueza a quo y el Tribunal de apelación a fin de que asuman defensa en la causa; ii) En cuanto a la denuncia de una errónea aplicación de los arts. 523 y 1583.III del CC, porque los documentos solo tendrían validez entre partes contratantes y no afectarían a terceros como es el documento de 1963; al respecto del contraste del recurso de casación con la acción de amparo constitucional corresponde precisar que lo ahora controvertido en ningún momento fue motivo de litis, tampoco tiene un ápice de coincidencia; por lo cual, no pudieron generar entendimiento menos hacer mención a dicho reclamo en el supuesto que la competencia se encuentra limitada al recurso de casación; iii) En cuanto al reclamo del tercer punto, relativo a la falta de competencia del Tribunal de casación para conocer la presente causa aduciendo que la misma seria competencia de la judicatura agraria por tratarse de un predio rural y existencia de actividad agraria, siguiendo la misma lógica dicho tópico no fue debatido en ningún momento; es decir que dentro del escenario jurídico plasmado en la causa, nunca se ha controvertido el hecho de que se trate o no de un predio rural o que se realice actividades agrarias, cuyos antecedentes permiten concluir en materia constitucional que existió un hecho convalidado tal como lo refleja la SCP 0415/2013 de 3 de junio, que muestran una realidad jurídica procesal implicando un criterio de subsidiariedad porque la jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria al no ser otra instancia ni etapa del proceso civil, no pudiéndose ingresar a un análisis de fondo; y, iv) En el segundo acápite por el cual se hizo referencia a que el Tribunal de casación no valoró el contrato de 1963 a pesar que habría sido la base de la nulidad del contrato de 1980, al respecto, tomando en cuenta que la observación gira en torno a la omisión valorativa de un determinado elemento probatorio como es el contrato de 1963, corresponde cimentar el informe sobre si lo acusado es correcto o no, en ese sentido, del examen minucioso del Auto Supremo 670/2018, nos permite afirmar que existe un entendimiento o pronunciamiento de valor sobre el documento de 1963, por cuanto en virtud de que para la compra venta no era necesaria una formalidad para su acreditación o su formación y debido a la existencia de documentales sirvieron de principio de prueba para dar pie a las testificales; por lo que, no resulta siendo evidente la denuncia de una omisión del citado acto, solicitando al efecto se deniegue la tutela al no acreditarse la posible lesión de derechos.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y verdad material, a la posesión y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en calidad de Tribunal de casación por Auto Supremo 670/2018 de 23 de julio, confirmó totalmente el Auto de Vista 192 de 20 de junio de 2017 y declaró infundado el recurso vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto: i) Sólo valoró la enunciación de la supuesta pérdida de documentos; ii) Afirmó que el contrato de 1963 no sería tema de litigio y que sólo fue para demostrar la legitimidad de “los Sres. Pardo Carrasco” (sic), criterio que no solo es contrario a la Sentencia 33/15 de 10 de abril de 2015, sino vulnera el derecho posesorio, a la actividad agraria y al principio de seguridad jurídica; y, iii) Se hizo referencia a un predio de 24 ha, y que ahora es de 9 ha; empero, de manera errada no se contempló que dicha área al estar en una zona rural, correspondía a la jurisdicción agroambiental; asimismo, se vulneró su derecho a la actividad agraria desarrollada en la pequeña propiedad, la misma que conforme al art. 41 de la LSNRA es indivisible e inembargable.                        

Al respecto la SCP 0234/2018-S1 de 29 de mayo citando la SCP 0999/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otros, refirió que: “`El art. 129.II de la CPE, dispone: «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial».

De las normas precedentemente desarrolladas, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo, extremo que fue ampliamente refrendado por la jurisprudencia desarrollada dicho efecto´.

Por su parte, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: `…La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: «La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio «pacta sunt servanda».

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada´.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: `Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas son nuestras).