SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

a)

Señala que, desglosando los argumentos vertidos por las autoridades demandadas se advierte que incurrieron en la vulneración de su derecho al debido proceso por cuanto: a) La Sentencia 33/2015, el Auto de Vista 192 y el Auto Supremo 670/2018, en relación a la demanda de nulidad de contrato, solo valoró la enunciación de la supuesta pérdida de documentos, puesto que “SI O SI” el contrato de 1963 considerado consensual fue opuesto ante un tercero en contraposición con el art. 523 del Código Civil (CC), por lo que, en observancia del art. 1538.I y II de la citada norma, si bien se argumentó su perfeccionamiento por ser consensual, pero es siendo válido entre partes contratantes no pudiendo ser opuesto en su contra porque no fue consolidado el derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), vulnerándose con ello el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 2.1 del Código Procesal Civil (CPC); b) En relación al Auto definitivo de 28 de junio de 2012, por el cual la Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró herederos a los demandantes -terceros interesados- sobre todos los bienes, acciones y derechos del causante, respecto al cual no se les ministró posesión sobre el inmueble que reclaman tal como prevé los arts. 599, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), existiendo además contradicción entre los argumentos de la Sentencia  33/2015 y el Auto Supremo 670/2018 porque el primero aduce el art. 46.II de la CPE siendo lo correcto citar el art. 56.II de dicha Norma Suprema, pese a ello no se profundizó con lo previsto en el art. 1029.I del CC. También corresponde valorar que el causante falleció en 1966 y la declaratoria de herederos data de 28 de junio de 2012; es decir que, transcurrió más de cuarenta y seis años, pese a que su persona tomó posesión del inmueble de manera pacífica, pública y consentida en 1972 hasta la aparición de los demandantes. Asimismo en el Auto Supremo 670/2018 afirma que el contrato de 1963 no es tema de litigio y que solo se utilizó para demostrar la legitimidad de “los Sres. Pardo Carrasco”, criterio que no solo es contrario a la Sentencia que considera relevante el contrato de 1963, sino que es vulneratorio de su derecho posesorio y la actividad agraria que ejerce en el predio desde hace cuarenta años, confirmándose que el Tribunal de casación no valoró dicho contrato a pesar de que en base a ello se declaró la nulidad del contrato de 27 de marzo de 1980 advirtiéndose al efecto que los Magistrados vulneraron el debido proceso con relación al principio de seguridad jurídica; y, c) En cuanto al inmueble mencionado en la demanda, la Sentencia 33/2015, el Auto de Vista 192 y el     Auto Supremo 670/2018, hacen referencia a un predio que tendría una superficie de 24 ha, y que ahora tiene 9 ha; empero, de manera errada no contemplaron que dicha área se encuentra en una zona rural y que por tanto corresponde a la jurisdicción agroambiental sobre el cual presenta plano geo-referenciado, fotografías y registro de marcas que demuestran haber vivido y desarrollado actividad agraria teniendo las características de un predio rural tal como lo define la SCP “0001/2018” de 14 de marzo y el Auto Supremo 1193/2016 de 24 de octubre; por lo que, bajo dicha jurisprudencia así como los derechos consagrados en el art. 397.I y II de la CPE, se vulneró su derecho “posesorio” que en materia agraria es equivalente al derecho de propiedad protegido por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), porque actualmente está en posesión del predio junto a su hija y nieta; asimismo, se vulneró su derecho a la actividad agraria, cuya función social la desarrolló a través del trabajo tal como demuestran las fotografías concernientes a las mejoras, construcciones de viviendas, alambrado perimetral de las “19.4955” ha, plantaciones de caña y la crianza de veinte cabezas de bovino, diez ovinos, patos y gallinas, actividad que no fue apreciada y constatada por la Jueza a quo, en la audiencia de inspección ocular el 27 de noviembre de 2014, porque dicha autoridad no entró al inmueble que tiene una dimensión clasificada como pequeña propiedad, siendo indivisible e inembargable tal como lo determina el art. 41 de la LSNR; por lo que, el referido lineamiento jurídico debió ser aplicado por los Magistrados demandados a afectos de que se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda valorando el art. 122 de la CPE.      

Aníbal, Marcial, Pascual y Juan todos de apellido Pardo Carrasco, mediante escrito cursante de fs. 176 a 178 vta. y en audiencia manifestaron que: a) De la revisión de la presente acción tutelar claramente se advierte la existencia de dos causales de improcedencia irrebatibles y por consiguiente hacen innecesaria su consideración y análisis de fondo; b) A fin de no recurrir a explicaciones ampulosas nos remitimos a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, y 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen el plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de defensa; en ese sentido se establece que la parte accionante fue notificado con el Auto Supremo 670/2018, -el 31 de junio de 2018-, correspondiendo en el caso plantearse la acción tutelar hasta el 31 de enero de 2019; empero, de la caratula de Reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial (NUREJ), se advierte que la misma fue interpuesto el 1 de febrero de igual año; es decir, después de seis meses y un día, incumpliendo de esta forma con el principio de inmediatez característica de la acción de amparo constitucional; c) No obstante de ello, existe también en el presente caso la existencia de actos consentidos libre y expresamente, previsto por el art. 53.2 del CPCo que fue desarrollado en la SCP “0670/2015-S3”; por lo que, corresponde en el caso mencionar el acuerdo transaccional definitivo del 4 de febrero de 2019 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas suscrito entre el impetrante de tutela y “nuestras personas” –terceros interesados– aprobado por Auto definitivo de 13 de febrero de 2019 por el cual se reconoció pleno derecho sobre el inmueble en cuestión; asimismo, el peticionante de tutela se comprometió a realizar la entrega del inmueble que ya fue efectivizada el 4 del citado mes y año, de igual forma se desistió del incidente planteado en ejecución de sentencia, se acordó no alegar en lo futuro derechos ante ninguna autoridad judicial o administrativa, ni entablar proceso alguno en lo posterior y finalmente el prenombrado se comprometió a respetar la posesión pacífica del inmueble; y, d) Los aspectos contenidos en el acuerdo transaccional definitivo demuestran enfáticamente que el accionante consintió libre y expresamente lo resuelto en el Auto Supremo 670/2018 que motiva la presente acción de amparo constitucional; por lo que, en mérito a lo expuesto y fundamentado solicitan se deniegue la tutela impetrada con imposición de costas.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y verdad material, a la posesión y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en calidad de Tribunal de casación por Auto Supremo 670/2018 de 23 de julio, confirmó totalmente el Auto de Vista 192 de 20 de junio de 2017 y declaró infundado el recurso vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto: a) Sólo valoró la enunciación de la supuesta pérdida de documentos;          b) Afirmó que el contrato de 1963 no sería tema de litigio y que sólo fue para demostrar la legitimidad de “los Sres. Pardo Carrasco” (sic), criterio que no solo es contrario a la Sentencia 33/15 de 10 de abril de 2015 sino vulnera el derecho posesorio, a la actividad agraria y al principio de seguridad jurídica; y, c) Se hizo referencia a un predio de 24 ha, y que ahora es de 9 ha; empero, de manera errada no se contempló que dicha área al estar en una zona rural, correspondía a la jurisdicción agroambiental; asimismo, se vulneró su derecho a la actividad agraria desarrollada en la pequeña propiedad, la misma que, conforme al art. 41 de la LSNRA es indivisible e inembargable.