SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, considera lesionado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia; así como la inobservancia del principio de vivir bien, por el despido injustificado, al no existir el debido proceso o causa legal que justifique la misma; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 01/2019 de 25 de enero, misma que fue impugnada por falta de fundamentación y motivación; la cual fue resuelta con la RA J.D.T.-CH 41/19 de 21 de febrero de 2019, que anuló la misma (Conclusión II.4); por consiguiente, se emitió una nueva Conminatoria siendo esta la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH-R-L. 03/2019 de 26 de febrero, por la cual, se conminó a la empresa Avícola Rolón S.R.L., a que proceda a la reincorporación inmediata de la prenombrada, reponiendo el pago de sus salarios devengados y sea en el plazo de tres días (Conclusión II.6), misma que una vez notificada, se alega, fue incumplida por la citada empresa.
Conforme a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y tal cual se tiene antes referido, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH-R-L. 03/2019, intimó a la empresa demandada, para que reincorpore inmediatamente a la accionante, reponiendo el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan (Conclusión II.6); empero, la empresa Avícola Rolón S.R.L., no habría dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral referida, ante la existencia de un proceso administrativo pendiente de resolución jerárquica, comprobándose el incumplimiento.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es importante referir la prescindencia del principio de subsidiariedad, cuando se trate de problemáticas como la denunciada a través de esta acción de defensa, cuya finalidad es tutelar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pudiendo el trabajador acudir directamente a la acción de amparo constitucional, observando la inmediatez de su protección; en consecuencia, ante el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado, establece el derecho de toda persona a tener un trabajo digno y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, el Estado brinda la protección a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado, desarrollando normativa especial, que faculta a que el trabajador al optar por su reincorporación recurra al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que constatado el despido injustificado, emitirá conminatoria, disponiendo su reincorporación inmediata, la misma que a partir de su notificación resulta obligatoria en su cumplimiento, pudiendo el trabajador -en caso de incumplimiento- acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, de la Conminatoria emitida se observa que partió su análisis considerando el efecto de su decisión y al existir dos contratos, uno suscrito el 11 de enero de 2014, por el cual, la impetrante de tutela fue contratada como supervisora de venta y cobranzas, y el otro suscrito el “25 de octubre de 2019” referido al contrato de trabajo y prestación de servicios por comisión, a partir del cual y teniendo en cuenta que este contrato no difiere del primero, procedieron a realizar la diferenciación entre lo que se entiende por comisionista laboral y mercantil, concluyendo a partir de los elementos característicos de la relación mercantil o comercial, que al no presentarse en el caso de la peticionante de tutela, crean certeza de un vínculo de trabajo, estableciendo en razón a ello que, la relación laboral que ostentaba la prenombrada pretendió ser camuflada con el afán de evadir las cargas sociales, a partir de lo cual, también se hizo referencia al horario y las labores realizadas por la trabajadora, sus vacaciones, forma de pago, dotación de personal y toda la configuración normativa de la relación laboral, haciendo alusión a la carta notariada de culminación de la “relación comercial de comisionista” (sic), sustentada en la denuncia de abuso de confianza al utilizar el dinero recaudado en su cuenta personal, concluyéndose que la misma evidenciaba la existencia de una relación laboral que se pretendió ocultar y que dicha denuncia en todo caso tendría que ser dilucidada en la instancia correspondiente, estableciéndose de esta parte, que la carta se traduce en un despido injustificado; por otra parte, también se refirió a la denuncia de acoso laboral realizada por la accionante, que fue declarada probada a través de la RA M.A.T.E.P.S.-P.D.T.CH. 390/18 de 13 de diciembre de 2018, en la cual, al margen de esta determinación, también convalidó la existencia de vinculo jurídico laboral sin merecer recurso alguno; es así que, en base a todos los aspectos aludidos, finalmente se estableció la inexistencia de una relación comercial y civil como se pretendió evidenciar, constatándose por el contrario la efectividad de una relación laboral, a partir de lo cual se emitido la Conminatoria referida.
Al respecto, y muy al margen del análisis realizado en la Conminatoria, no puede dejarse de lado en el presente caso que además de lo aludido por la instancia administrativa, en actuados cursa otro contrato el cual fue suscrito el 12 de abril de 2016, entre la ahora impetrante de tutela y William Soria Galvarro Machicado como Gerente Departamental de Avícola Rolón S.R.L., para que la prenombrada desempeñe sus funciones como Supervisora de Ventas y Cobranzas, estableciendo en su cláusula segunda que se asume dicha función por periodo indefinido a partir de 10 de enero de 2014 (Conclusión II.2); constando también por otra parte, el Certificado de Trabajo de 26 de marzo de 2016, en el que el empleador antes citado, certificó que la ahora peticionante de tutela, presta sus servicios en la empresa desde enero de 2014 de manera indefinida, percibiendo un sueldo básico de Bs ”17000”.- (Conclusión II.3), aspecto que apoya aún más el razonamiento establecido en la Conminatoria, en sentido de que evidentemente la accionante mantenía con la empresa demandada una relación del índole laboral, por lo que, a partir de todo lo señalado corresponde disponer el acatamiento de la Conminatoria emitida por la parte empleadora a efectos de proteger los derechos al trabajo y estabilidad laboral que resultan de vital importancia.
Así, quedando advertida la inobservancia de la empresa de Avícola Rolón S.R.L., a la determinación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, permite a este Tribunal, la concesión provisional de la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados; toda vez que, se advierte la renuencia de cumplimiento de la mencionada empresa demandada de acatar la misma; en consecuencia, resulta viable la protección constitucional, pues la omisión de materializar la referida Conminatoria de reincorporación por parte de la parte demandada, desconoce la normativa laboral vigente y la jurisprudencia constitucional antes citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela invocada a efectos de que la impetrante de tutela sea reincorporada a su fuente laboral y al cargo para el cual fue contratada; valga la reiteración, el ordenar la reincorporación no constituye la definición de la situación laboral del trabajador.
Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional, con relación a la solicitud del pago de salarios devengados, es pertinente traer a colación la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, la cual sostuvo que«…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”»; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo la peticionante de tutela acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder.
Respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia; teniendo en cuenta que los mismos fueron aludidos en relación a la denuncia de abuso de confianza realizada por la empresa demandada, y siendo que ello no fue objeto de la presente acción tutelar al no estar relacionada con la Conminatoria referida, no corresponde emitir criterio alguno al punto, pues la apertura de esta vía constitucional, tiene por finalidad establecer la razonabilidad o no de la Conminatoria a fin de determinar o no su cumplimiento obligatorio por esta jurisdicción, criterio a ser aplicado, asimismo, respecto a la denuncia de la inobservancia del principio de vivir bien, sobre el cual además, es necesario señalar que no es objeto de resguardo de manera independiente sino cuando se encuentra vinculado a algún derecho y/o garantía constitucional.
Con relación a las costas procesales, no corresponde que las mismas sean impuestas, toda vez que conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha determinación es una facultad potestativa de esta jurisdicción, la cual no considera pertinente su aplicación al caso de autos, debido a la naturaleza provisional de la concesión de tutela y la forma de resolución de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- en los últimos meses de trabajo he sufrido acoso laboral por el cual se me ha despedido indirectamente,
- I.1.2.Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la conminatoria de reincorporación
- La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un
- el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- conminatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR