SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 239/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe jurisprudencia referida a la labor que debe cumplir el personal de apoyo jurisdiccional bajo el principio de celeridad, entre otros, a efecto de coadyuvar a la efectivización de la justicia material; en ese marco, corresponde dilucidar respecto al demandado si la lesión de los derechos invocados emergen del incumplimiento de sus funciones o de las instrucciones impartidas por su superior, que lo vinculan con la legitimación pasiva, 2) El Decreto Supremo por el que se concede la amnistía o el indulto prevé que la asistencia de las instituciones sea célere, entre las que se encuentra el Órgano Judicial que debe expedir las certificaciones necesarias; 3)  En el caso en análisis, consta la Sentencia 142/2019, emitida en procedimiento abreviado  ejecutoriada por Auto de 28 de mayo del mismo año, imponiendo una condena de 8 años de presidio al ahora accionante, de igual forma cursan las notificaciones y el mandamiento de condena expedidos en la misma fecha; posteriormente, por memorial de 11 de junio del citado año, el impetrante de tutela requirió certificación sobre seis extremos, así como fotocopias legalizadas, mereciendo el proveído de 12 de igual mes y año, disponiendo que por Secretaría del Juzgado se franquee si corresponde; 4) El “accionante” -lo correcto es el demandado- refirió que en el escrito precitado no establece cuál la finalidad de dicha certificación; sin embargo, en su condición de personal de apoyo únicamente está sujeto a dar cumplimiento a las determinaciones que asuma la autoridad judicial, en el marco de la celeridad; 5) El demandado informó que se hizo entrega de la certificación el 2 de julio de 2019; aspecto que si bien es evidente según la nota marginal, también mencionó que los solicitantes no se apersonaron a recoger dicha documental, advirtiéndose del cuaderno de control jurisdiccional que el 1 del mismo mes y año se recogieron fotocopias de la Sentencia según se tiene de la nota marginal de fs. 29 vta.; empero, no se tiene certeza si el peticionante de tutela, a través de su defensa se apersonó a recoger el referido certificado, puesto que dichas notas no establecen que no se efectuó la entrega o las razones por las que no se procedió a la misma; 6) No se tiene ningún memorial por el cual el accionante haya hecho conocer algún reclamo ante la autoridad judicial como inmediato superior y quien ejerce el control jurisdiccional; y, 7) Sobre el libro de seguimiento de causas al que hace referencia el demandado, si bien el público litigante desconoce su uso; en él se pueden realizar los diferentes reclamos ante la autoridad judicial para que imponga las acciones correspondientes, si el caso amerita, debido a que son funcionarios sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad, pudiendo ser demandados en los casos en los que contraríen dichas instrucciones o cuando cometan excesos en sus funciones que vulneren derechos fundamentales  y garantías constitucionales; aspecto que no se evidencia debido a que no existe certeza de que el impetrante de tutela se hubiese apersonado al Juzgado a solicitar la entrega de la certificación;   por lo que, no se tiene cumplido el principio de subsidiariedad al no haber acudido previamente al Juez de la causa antes de activar el presente recurso.

En vía de complementación y enmienda, el demandado solicitó se aclare con relación a que la certificación habría sido entregada a Sebastián Escobar Sánchez, siendo que a fs. 30 cursa la respectiva certificación; mereciendo por respuesta que, si bien se refirió  que la certificación iba dirigida al otro coimputado; empero, ese no fue el fundamento principal de la denegatoria de tutela, por lo que sigue persistiendo lo observado por el Tribunal, en consecuencia se determinó no ha lugar a la complementación.