SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           En la presente acción tutelar, la problemática a abordar, radica en la presunta falta de devolución de los antecedentes del cuaderno de apelación incidental de medida cautelar, al Juzgado de origen, por parte de los Vocales ahora demandados, transcurriendo hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, más de dos semanas, omisión que la parte impetrante de tutela, consideran que les causa agravio por la dilación para el desarrollo de las investigaciones y preparación de juicio.

           Al respecto, de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que a través de la acción de libertad solo es posible tutelar vulneraciones al debido proceso, cuando de forma concurrente se presenten los dos presupuestos requeridos; es decir, que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción al derecho a la libertad del peticionante de tutela y que exista estado absoluto de indefensión.

           En el caso concreto, conforme a los datos del proceso, el acto lesivo se circunscribe al hecho de que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelo Daniel Viscarra Capriles, la falta de devolución del cuaderno procesal por parte del Tribunal de alzada, estaría causando un agravio y una excesiva dilación para continuar con el proceso penal; sin embargo, dichos aspectos no guardan ninguna relación con el derecho a la libertad de las prenombradas; toda vez que, esos extremos no constituyen siquiera una amenaza al referido derecho, al ser las  hoy accionantes parte querellante; y, tampoco se advierte que de acuerdo al despliegue procesal, exista alguna forma de amenaza a su libertad por algún actuado judicial y menos aún por la dilación ahora cuestionada, misma que se constituye, de ser evidente, en una irregularidad del debido proceso no vinculada a la libertad y; por ende, no procedente vía esta acción de defensa, pues no toda vulneración del debido proceso puede ser analizada a través de la misma, sino únicamente aquellos en los que el acto denunciado de lesivo opere como la causa directa de la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción; consiguientemente, el primer presupuesto para que proceda la protección al debido proceso mediante la acción de libertad, no concurre.

           Asimismo, por su condición de querellantes, tampoco podría hablarse de un estado de indefensión, pues “…lo que debe entenderse por indefensión es el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela. Este entendimiento, se sustenta en que la justicia constitucional no subsana simplemente errores de formalidad, sino que otorga protección ante un acto ilegal u omisión indebida que realmente viole los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.” (SCP 0159/2004-R de 4 de febrero)

           En ese orden, siendo parte querellante o denunciante dentro de un proceso penal les es inherente el derecho de acceso a la justicia, o en su caso eventualmente la tutela judicial efectiva, pero el derecho a la defensa como tal, en su núcleo duro y esencial corresponde a la parte que es acusada o procesada; por ende, en el caso en análisis, más allá de que las accionantes se encuentren participando activamente dentro del proceso, este segundo presupuesto materialmente no podría concurrir en el caso concreto.

           Así, ante cualquier  circunstancia  que  las  ahora  impetrantes   de  tutela, -querellantes en el proceso penal-, consideren vulnerados de sus derechos, deben acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, a fin de que las presuntas irregularidades del debido proceso -no vinculadas a la libertad- sean corregidas de forma pronta y oportuna; pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa que consideren necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso, cuando no se encuentra vinculado a la libertad; en el marco fáctico argumentativo expuesto y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.