VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0986/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0986/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

Consiguientemente, la SCP 0986/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:

De la revisión de obrados, se advierte que el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución motivada y fundamentada por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y principio de seguridad jurídica; y, a la dignidad humana; argumentando que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 006/2016 declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; por ello, formuló recurso de apelación, que la Sala Civil del mismo Tribunal, a través del Auto Supremo 931/2016, confirmó el Auto apelado; Resolución de alzada que se dejó sin efecto mediante la    SCP 0704/2017-S3; ante ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 02/2018, a través del cual declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto.

El impetrante de tutela sustenta su desarrollo argumentativo, señalando que los Autos Supremos mencionados hicieron una interpretación de los alcances de los arts. 112 y 123 de la CPE, haciéndola extensiva a los particulares, para mantener vigente una persecución penal sin fundamento y sobre hechos que datan de 1992 y 1993; no explicaron por qué la interpretación teleológica prevalece a partir de los principios de transparencia, ética y honestidad, cuando debió efectuársela a la luz de los principios pro homine y favorabilidad; pues, en ambos casos, se habría permitido acceder al instituto de la extinción de la acción penal por prescripción; la interpretación y aplicación de dichas normas constitucionales realizada por la Sala Penal y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se alejó de los cánones y parámetros establecidos por la propia Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, para justificar el derecho de persecución penal del Estado sin limitación alguna; por lo que, solicita se conceda la tutela, se dejen sin efecto los actos impugnados; y, se ordene al Tribunal ad quen la emisión de nueva resolución que tome los criterios y reglas de interpretación omitidos con el objetivo que se restituyan los derechos y garantías invocados en la presente acción tutelar con relación a la prescripción. Precisado el problema jurídico, a continuación, se ingresará al análisis de fondo:

Se tiene que la excepción formulada por el demandante de tutela, fue declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 006/2016, sin suficiente fundamentación ni motivación, toda vez que, se limitó a señalar, entre otros argumentos: que el solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba; se debe considerar que en calidad de personero de una entidad privada hubiese suscrito un contrato de préstamo con servidores públicos del gobierno boliviano; que la imprescriptibilidad abarca no solo a los servidores públicos, sino, a todas las personas involucradas en los hechos, que en la causa concreta se trata de un probable favorecimiento al interés privado en detrimento del público; por el art. 112 de la CPE no opera la prescripción en los delitos que prevé, y que la aplicación retroactiva de la ley, opera en materia de corrupción; esta argumentación es contraria al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente; por cuanto, era su responsabilidad fundamentar y motivar de manera congruente las razones de su decisión, explicando de modo lógico el sustento de la misma; a ese efecto, era imprescindible que se establezcan criterios jurídicos y fácticos objetivos por qué no operó la prescripción de la acción penal planteada por el peticionante de tutela, desentrañando el núcleo del supuesto hecho ilícito atribuido y su subsunción en el tipo penal establecido, analizando las normas constitucionales y de desarrollo que rigen el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción y estableciendo la procedencia o no de la misma; labor que no fue desarrollada por los Magistrados demandados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, realizaron una fundamentación errónea sobre el alcance del art. 112 de la CPE y en consecuencia del art. 29 Bis del CPP, pues se evidencia que no existió la suficiente ni debida fundamentación y motivación, lo que es contrario también al fundamento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, en sentido que la imprescriptibilidad del art. 112 de la CPE se aplica únicamente a los delitos que ésta norma constitucional prevé y la imprescriptibilidad opera para casos futuros a partir de su promulgación.

De lo anotado, se concluye que los Magistrados demandados de ninguna manera explicaron si en la causa concreta concurren todos los elementos que establece el art. 112 de la CPE para aplicar la imprescriptibilidad y además, por qué operaría retroactivamente, cuando el supuesto hecho ilícito data de 1992 y 1993, siendo dicha explicación de relevancia constitucional por tener directa vinculación con el fondo de la excepción planteada; haciendo evidente la falta de valoración de los antecedentes del proceso y la prueba enunciada por el accionante al tiempo de interponer la excepción, toda vez que, los demandados no les asignaron ningún valor para sustentar su decisión, además, que nada les impedía revisar el expediente; actuación que se acomoda a los supuestos en los que la justicia constitucional considera como omisión valoratoria de la prueba y vulnera también el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

Este Auto Supremo fue confirmado en grado de apelación por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 931/2016, que por SCP 0704/2017-S3 se dejó sin efecto, sin ingresar al análisis de fondo formulado, con el argumento que el impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa para ingresar al análisis de la errónea interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE; consecuentemente, no existe cosa juzgada constitucional.

En este punto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a la SCP 0704/2017-S3 emitieron el Auto Supremo 02/2018;  por el cual, declararon improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante contra el Auto Supremo 006/2016 y su Auto complementario 12/2016 de 12 de mayo. De la revisión integral de dicho Auto Supremo, se advierte que los demandados realizaron una fundamentación errónea sobre el alcance de los arts. 112 y 123 de la CPE; conforme a ello, se evidencia que no existió la suficiente ni debida fundamentación, motivación y congruencia, al momento de dictar el Auto Supremo.

En lo sustancial, debió considerarse que los supuestos hechos ilícitos endilgados al accionante hubiesen sido cometidos entre 1992 y 1993, es decir, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, que instituye en el art. 112 la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; lo determinado en el Auto Supremo 02/2018, es contrario al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, en sentido que la imprescriptibilidad del art. 112 de la CPE se aplica a casos posteriores a su promulgación, y que la retroactividad del derecho penal sustantivo, como es la prescripción, solo es posible en el marco del principio de favorabilidad. Por lo que, se concluye que los demandados conculcaron los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la parte accionante, así como el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, si bien se denunció también la vulneración del derecho a la dignidad humana; sin embargo, del examen de los actuados procesales cursantes en el expediente, no se advierte tal lesión, por cuanto, en el desarrollo del proceso no se desconoció su condición de ser humano ni su existencia; por lo que, corresponde denegar la tutela por este motivo.