AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2019-CA

Fecha: 22-Nov-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2019-CA

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente:            31490-2019-63-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    La Paz

En consulta la Resolución 121/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 11 a 19, pronunciada por la Comisión de Apelación de los Cursos de Pre y Postgrado de la gestión 2019 de la Policía Boliviana, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Raúl Martínez Fuentes, demandando la inconstitucionalidad del art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Postgrado de la Policía Boliviana, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.II, 17, 46.I, 91.II, 97 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

  

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 1 a 9, el accionante señala que, es egresado de la Escuela Básica Policial de la promoción 1991, como Policía Profesional (técnico medio), logrando ascensos hasta obtener el grado de suboficial primero.

Añade que, por Resolución Suprema 222297 de 18 de febrero de 2004, se autorizó la creación de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. José de Sucre”, y se aprobó el nuevo Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial “S.E.P”, creándose el 2007, el Centro de Formación Técnico Superior “CEFOTES” como una unidad académica de UNIPOL, de formación complementaria para que el personal policial con el Nivel Técnico Medio pueda optar al grado académico de Técnico Superior; en esa gestión, tenía el grado de sargento segundo en su quinto año, lo que le impidió realizar el referido curso.

El 19 de enero de 2018, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, mediante memorándum circular FAX 005/2018, convocó al curso de posgrado para suboficiales primeros, ante lo cual en ese mismo mes y año, cumpliendo todos los requisitos, solicitó ser convocado al curso de diplomado técnico en Administración Policial para la gestión 2019; sin embargo, en abril del citado año, el Comandante General de la Policía Boliviana emitió la Resolución Administrativa 070/2018, aprobando el Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Postgrado de la Policía Boliviana, estableciendo en el art. 5.VII los requisitos de forma, entre los cuales se encuentra uno ilegal, como es el certificado de haber realizado el curso complementario de técnico superior “CEFOTES” para postular al Diplomado Técnico en Administración Policial Nivel Suboficiales Primero, a partir de las promociones 1991, al que no pudo asistir porque la superioridad exigía que los postulantes a este curso, se encuentren en el grado de sargento segundo en su tercer año de antigüedad.

En enero de 2019, se publicaron las listas de los suboficiales primeros convocados al curso de postgrado, donde no se encontraba su nombre, por lo que el 15 del citado mes y año, presentó recurso de apelación. El año 2007, no existía normativa que obligue a los servidores públicos policiales que se encontraban en el grado de sargento segundo en su quinto año de antigüedad de realizar el curso de “CEFOTES” como es su caso, curso que era voluntario; sin embargo, la Comisión de apelación en audiencia le exigió el certificado de haber realizado tal curso complementario, notificándole en febrero de 2019, con la ilegal Resolución Administrativa 044/2019 de 17 de enero, que fue objeto de complementación y enmienda.

El art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Postgrado de la Policía Boliviana, refiere: “…Certificado de haber realizado el curso Complementario Técnico Superior ‘CEFOTES’ para postularse al Diplomado Técnico en Administración Policial Nivel Suboficiales Primeros (a partir de las promociones 1991)” (sic), lo que vulnera los derechos al estudio, al ascenso, a un salario justo, y los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad, consagrados en los arts. 8. II, 14.II, 17, 46.I, 97 y 178 de la CPE y 54 inc. b), c) y d) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, por lo que pide control de constitucionalidad, añadiendo que existe inconstitucionalidad en la forma al infringirse los arts. 17 y 91.II de la Norma Suprema, e inconstitucionalidad en el fondo, al haberse creado el requisito de contar con un certificado, sin considerar la Resolución Administrativa 013/2007 del Comando General de la Policía Boliviana, donde en su disposición tercera señala que el curso de “CEFOTES” es optativo, por lo que dicho requisito contraviene la Norma Suprema y desconoce el principio de seguridad jurídica; asimismo que, se vulneró el derecho a la igualdad, porque el requisito nombrado es indispensable para ser convocado al Diplomado Técnico de Administración Policial.

I.2. Respuesta a la acción

No consta traslado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 121/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 11 a 19, la Comisión de Apelación de los Cursos de Pre y Postgrado de la gestión 2019 de la Policía Boliviana, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Carece de fundamentación fáctica y no identifica de qué forma la disposición del art. 5. VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Postgrado, vulnera el derecho a la educación, al ascenso, a un salario justo consagrado en la Ley Fundamental; b) La norma presuntamente inconstitucional fue aprobada mediante Resolución Administrativa de Comando General de la Policía Boliviana 0070/18 de 27 de abril de 2018, y se adecua a la constitucionalidad conforme lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, que establece la primacía de la norma concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Se pretende sorprender a los administradores de justicia y no cumplir un requisito que otros funcionarios policiales cumplieron, por lo que no existe vulneración al derecho a la educación; d) Los ascensos de todo funcionario policial deben adecuarse al cumplimiento del art. 79 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, concordante con el art. 25 del Reglamento de Personal y con el Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Postgrado de la Policía Boliviana, sin que exista vulneración al derecho de ascenso; e) Tampoco concurre vulneración al salario justo, debido a que todo funcionario policial que cumpla con los requisitos establecidos para el ascenso al grado inmediato superior y habiendo aprobado los mismos, podrá acceder a la escala salarial correspondiente; y, f) El art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Postgrado de la Policía Boliviana, no vulnera ningún derecho constitucional, correspondiendo rechazar la acción.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Postgrado de la Policía Boliviana, por ser presuntamente contrario a los arts. 8. II, 14. II, 17, 46. I, 91.II, 97 y 178 CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

        

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

A su vez, el art. 79 del mismo Código señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las resaltadas son añadidas).

Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada al proceso en el que se propuso.

A su vez, el art. 24 del citado Código, prevé: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

 

1.     Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.     Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.     En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.     Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte, el art. 27 del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

      (…)

b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así correspondan, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

En ese entendido la SCP 1337/2014 de 30 de junio, estableció que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema” .

Asimismo el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente” (las negrillas y subrayado son agregados).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Postgrado de la Policía Boliviana, por ser presuntamente contrario a los      arts. 8.II, 14.II, 17, 46.I, 91.II, 97 y 178 CPE.

En ese orden, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta, al tener como finalidad depurar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones legales que sean contrarias a la Norma Suprema, exige que su planteamiento cumpla ciertos requisitos, como ser que el accionante esté inmerso en un proceso administrativo o judicial, y que la disposición cuestionada sea aplicada al caso  donde emerge la acción, además que en la demanda se expresen los fundamentos jurídico-constitucionales de manera clara, objetiva y suficiente que permitan a esta jurisdicción ingresar al fondo y realizar el análisis de compatibilidad entre la disposición cuestionada y aquellos preceptos supuestamente infringidos de la Ley Fundamental.

En tal sentido, se advierte que la presente acción, si bien cumplió con identificar el precepto legal que se considera inconstitucional y nombrar aquellos artículos de la Constitución Política del Estado que fueron supuestamente lesionados; no obstante, no existe coherencia, ni claridad, al exponer los motivos para su solicitud, ya que el accionante señala que el precepto cuestionado establece presentar el certificado de haber realizado el curso complementario de técnico superior “CEFOTES”, a partir de las promociones 1991, al que no pudo asistir porque la superioridad exigía que los postulantes a este curso, se encuentren en el grado de sargento segundo en su tercer año de antigüedad, con lo que se habría vulnerado los derechos al estudio, al ascenso, a un salario justo, y los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad, consagrados en los arts. 8.II, 14.II, 17, 46.I, 91.II, 97 y 178 de la CPE y 54 inc. b), c) y d) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; asimismo agrega que no se consideró la Resolución Administrativa 013/2007 del Comando General de la Policía Boliviana, que en su disposición tercera señala que el curso de “CEFOTES” es optativo, por lo que dicho requisito desconocería el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, al ser el requisito nombrado indispensable para ser convocado al Diplomado Técnico de Administración Policial; es decir, que los motivos expresados para sustentar la acción de inconstitucionalidad son tendientes a cuestionar sus derechos subjetivos de manera directa, ahondando en la lesión particular, y dejando de lado la realización del contraste minucioso entre el art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Postgrado de la Policía Boliviana, con los arts. 8.II, 14.II, 17, 46.I, 91.II, 97 y 178 de la CPE, que si bien fueron transcritos no existe una contraposición que establezca duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad; por lo que al no existir fundamentación jurídico-constitucional que amerite un análisis de fondo no corresponde la admisión de esta acción normativa.

A lo precisado se suma que tampoco se hizo mención respecto al tipo de resolución que se encontraría pendiente, lo que de igual modo se constituye en un requisito incumplido, así el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando al AC 0045/2004 de 4 de mayo, reiterada por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, señaló que: “’también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas); vale decir, que en el caso en análisis no se estableció la validez constitucional de la norma impugnada con el resultado o decisión que deba emitirse, pues si bien se planteó complementación y enmienda contra la Resolución Administrativa 044/2019 según lo referido por el propio accionante, la norma cuestionada ya fue aplicada en el fondo del caso y ello no cambiará como efecto de la solicitud de complementación y enmienda.

Por todo lo mencionado, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales, y por su presentación extemporánea, de acuerdo a lo contemplado en el art. 27. II incs. b) y c) del CPCo.

Consiguientemente, se concluye que la autoridad administrativa consultante, al determinar el “rechazo” de la acción normativa, actuó correctamente, aunque la terminología apropiada era que determine promover o no promover la acción citada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve RATIFICAR la Resolución 121/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 11 a 19, pronunciada por la Comisión de Apelación de los Cursos de Pre y Postgrado de la gestión 2019 de la Policía Boliviana, y en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Raúl Martínez Fuentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía 

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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