AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2019-RCA

Fecha: 28-Nov-2019

II.3.    Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 94/2019, declaró improcedente la acción tutelar presentada por Felipe Bautista Choque, con el fundamento que el accionante tomó conocimiento del acto lesivo a sus derechos invocados cuando la Resolución 44/2016 -cuya nulidad pretende- fue publicada en un periódico de circulación nacional en octubre de 2016 y el Ministerio de Defensa le hizo conocer la misma el 6 de octubre de 2017; fecha a partir de la cual, inicia el cómputo del término de los seis meses establecidos en el art. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, para activar la jurisdicción constitucional, el mismo que hubiera sido incumplido por el accionante, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional el 11 de septiembre de 2019, en inobservancia del principio de inmediatez exigido por las normas señaladas.

Sin embargo, revisado el memorial de la demanda, así como los antecedentes adjuntos a la misma, el accionante refiere que el derecho propietario suyo, así como de otros beneficiarios que se adjudicaron lotes en la Urbanización “La Tamborada”, aún no se encuentra definido y que, al efecto, el Ministerio de Defensa, a través de la documental cursante a fs. 81 de 7 de mayo de 2019, solicitó al Comando General del Ejército, al Comando General de la Fuerza Aérea Boliviana y al Comando General de la Armada Boliviana y sus Unidades Dependientes, comunicar a “TODOS LOS SRES. SOFS. Y SGTS. DE LAS DIFERENTES FUERZAS QUE SE ADJUDICARON Y/O BENEFICIARON CON UN LOTE DE TERRENO EN EL BARRIO MILITAR “LA TAMBORADA”, PRESENTAR DOCUMENTACIÓN DE POSESIÓN EN ORIGINALES Y FOTOCOPIAS EN UN FOLDER AMARILLO …” (sic).

De donde se hace evidente que ante la referida instancia, el accionante tiene la oportunidad de hacer valer su documentación y los derechos de los que se creyera titular en su caso particular; no siendo posible por ello, que la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo procesal, se pronuncie sobre si corresponde la nulidad de la Resolución 44/2016 emitida por Consejo Ejecutivo Nacional de la ASCINALSS -considerando que fue demandado a través de su presidente y secretario- o defina si es viable su reincorporación a la OTB ASCINALSS de “La Tamborada”, o en la lista oficial de adjudicatarios; precisamente porque dichas circunstancias serán valoradas y definidas por la máxima autoridad del Ministerio de Defensa, dentro del proceso que convocó con el propósito de que los sub oficiales y sargentos que se adjudicaron o beneficiaron con la dotación de lotes de terreno, acrediten su título y posesión sobre los mismos, dentro del cual, el accionante ya se apersonó y solicitó certificación, para formular las impugnaciones que considere pertinentes sobre la valoración de los documentos con los que dice contar.

Por lo mismo, tomando en cuenta que las autoridades demandadas -Presidente y Secretario de Bienestar Social, Vivienda y Régimen Interno de la ASCINALSS- que emitieron las Notas Sección: INMUEBLES 979/2019 de 13 de junio y Sección: INMUEBLES 1174/2019 de 17 de julio, y Sección: INMUEBLES 938/2019 de 4 de junio -respectivamente-, por las que hacen conocer al accionante la imposibilidad emitir a su favor las certificaciones de adjudicación que solicitó, con el argumento que no existe respaldo documental en dichas oficinas sobre la realización de la rifa a través de la cual, se le otorgó el lote de terreno que posee, como tampoco que dicho evento esté previsto en la Ley 053 como una modalidad para acceder a ese beneficio; es claro que el accionante también debe agotar los recursos internos con relación a dichas respuestas, más aún, si en las mencionadas Notas que le fueron cursadas, se exhorta a Felipe Bautista Choque a presentar la documentación que tenga en su poder para probar sus aseveraciones, así como a que acuda ante “los Sres. Ex Directivos del 2006 (…) quienes deberán dar solución a su caso” (sic); elementos sobre los cuales, el accionante no acreditó que haya cumplido con lo ordenado o que se haya opuesto, con la finalidad de que las indicadas autoridades tengan oportunidad de pronunciarse sobre si corresponde o no otorgarle las certificaciones que pretende en las que se le reconozca como adjudicatario del predio del que dice ser poseedor.

Aspectos que hacen inviable la procedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad, puesto que no es posible que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre situaciones que deben ser previamente definidas por las autoridades señaladas anteriormente, a través de la resolución de los medios de impugnación que correspondan plantearse.