DCP 0081/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0081/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Análisis

El art. 30.II.15 de la CPE, establece que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

El art. 304.I.3 de la CPE, dispone que son de competencia exclusiva de las autonomías indígena originario campesinas (AIOC) la “Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución”; asimismo, el art. 304.II.2 de la citada norma constitucional, prevé que las mencionadas AIOC cuentan con competencia de carácter compartido sobre la: “Participación y control en el aprovechamiento de áridos”; por otra parte, de acuerdo al art. 303.I de la Ley Fundamental, “La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”; debiendo considerarse que los municipios cuentan con competencia exclusiva sobre áridos y agregados, conforme manda el art. 302.I.41 de la CPE.

El art. 348 de la CPE, dispone que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.

Conforme se tiene del catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado, las AIOC cuentan con competencia exclusiva para la gestión y administración de recursos naturales renovables; asimismo, en una interpretación sistémica sobre los preceptos de la normativa constitucional, se tiene que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) tienen derecho al uso y aprovechamiento de dichos recursos; no obstante en el marco competencial, resulta pertinente señalar que sobre recursos naturales no renovables, la Norma Suprema no asigna competencia expresa a las AIOC, salvo aquella concerniente a los áridos, conforme prevé el art. 304.I.3 de la citada norma constitucional, así como los agregados según se tiene de una interpretación conjunta de los arts. 303.I y 302.I.41 de la misma Norma Suprema; así también lo entendió la DCP 0064/2018 de 3 de agosto, la cual señaló que “…una AIOC tiene competencia sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en lo referido a áridos y agregados, pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables…”.

En este contexto se tiene que, si bien en el marco de los arts. 30.II.15 y 352 de la CPE, los pueblos y naciones indígena originario campesinos,  cuentan con el derecho a ser consultados mediante consulta previa, obligatoria, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan y que pueda llegar a afectarles, cosa distinta es el ejercicio competencial sobre recursos naturales no renovables que implica la elaboración de normas, y que conforme a la normativa constitucional anteriormente referida, corresponde al nivel central del Estado.