art. 14.II
Ahora bien, sobre el art. 14.II, se advierte que el estatuto autonómico del Jatun Ayllu Yura, asume competencia sobre la consulta previa para la explotación de recursos naturales no renovables al determinar su sujeción respecto a determinados parámetros; en relación a ello corresponde señalar que la autonomía indígena originario campesina no cuenta con competencia para efectuar mandatos que, ante una eventual explotación de recursos naturales no renovables en su territorio, deban ser observadas por otros niveles de gobierno, por cuanto, como se señaló anteriormente, los referidos recursos únicamente pueden ser regulados por el nivel central del Estado por cuanto incumben a su competencia; asimismo, corresponde añadir que la regulación de la consulta previa tampoco podía ser establecida o determinado por el referido gobierno autónomo; no obstante ello, si bien es cierto que la explotación de recursos naturales no renovables que requieran consulta previa, debe considerar las normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos que puedan ser afectados por tales medidas, esto no implica que estos últimos, constituidos en autonomía, establezcan una normativa regulatoria sobre dichos recursos; por último, no resulta pertinente que el estatuto autonómico contenga una disposición previsora que condicione a otras entidades territoriales autónomas o al gobierno nacional debido a que, por observancia al régimen competencial, la norma idónea respecto a la explotación de recursos naturales no renovables debe ser emitida por el gobierno nacional y no así por los gobiernos subnacionales; motivo por el cual correspondía declarar la incompatibilidad del art. 14.II del proyecto de estatuto autonómico; sin embargo, la DCP 0081/2019 no estableció tal aspecto, decisión sobre la cual expreso mi desacuerdo.
- Partes
- Departamento: Potosí
- Artículo 58.- Sistema Económico-Productivo.-
- Análisis
- art. 14.II
- art. 58
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- situación distinta que ocurre con respecto a la incapacidad física la cual por sí sola no es un impedimento para ejercer tales funciones
