DCP 0081/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0081/2019

Fecha: 27-Nov-2019

art. 58

Por su parte, sobre el art. 58, cabe señalar que el art. 349 de la CPE, determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo; en cuyo sentido, los gobierno subnacionales no pueden atribuirse para sí la propiedad exclusiva de determinados recursos naturales, por cuanto dichos recursos naturales no son propiedad de una localidad en específico, sino de todo el pueblo boliviano en su conjunto; consecuentemente la norma institucional básica de la autonomía indígena originaria campesina no debía establecer en este artículo que las comunidades del Jatun Ayllu Yura conservarán la propiedad de los recursos naturales que se encuentren en su territorio; por otra parte, al hacer referencia a recursos naturales en su generalidad, mal podría llegar a entenderse que se hace referencia a recursos naturales no renovables, conforme a lo señalado líneas arriba, aspecto sobre el cual tampoco se pronuncia la resolución de la cual se disiente.