situación distinta que ocurre con respecto a la incapacidad física la cual por sí sola no es un impedimento para ejercer tales funciones
Sobre el ejercicio de funciones públicas por parte de autoridades electas y la incapacidad física la DCP 0025/2019 de 17 de abril, entendió que: “…resulta pertinente señalar que la incapacidad permanente declarada por autoridad judicial competente como una causal de cesación de funciones de las autoridades legislativas y ejecutiva de la ETA de Yaco, debe ser entendida con respecto a los interdictos declarados, esto en el comprendido de que una persona que se encuentre incapacitada mentalmente podría afectar el normal desarrollo de la entidad municipal, así en el caso de los cargos de Alcalde o Concejales, el ejercicio de la facultad intelectiva conlleva una naturaleza y peculiaridad de trascendencia y de considerable responsabilidad en el ejercicio de la función pública, situación distinta que ocurre con respecto a la incapacidad física la cual por sí sola no es un impedimento para ejercer tales funciones” (las negrillas son añadidas).
Conforme lo entendió la jurisprudencia, las discapacidades físicas no pueden constituirse en un impedimento para que autoridades públicas ejerzan funciones; a esto cabe añadir que por mandato del art. 13 y 70 de la CPE, el Estado debe proteger los derechos constitucionales de las personas con discapacidad a trabajar en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades y capacidades.
Por lo anteriormente referido respecto a la protección y a los derechos de las personas con discapacidad, se entiende que estos deben ser interpretados de forma transversal a todos los gobiernos subnacionales, debido a que los mismos forman parte del Estado, asimismo ocurre con relación a las autonomías indígena originario campesinas, las cuales también deben realizar medidas de protección a los mencionados derechos; sin embargo, en el caso examinado, se tiene que el Jatun Ayllu Yura pretende instituir en su estatuto autonómico, previsiones que desmedran el derecho de sus autoridades originarias a ejercer funciones, por cuanto establece que los Kurakas y Mama Thallas que lleguen a tener una “invalidez” en su mandato, perderán el mismo; previsión similar fue dispuesta respecto a los Jilacatas en el indicado estatuto autonómico indígena originario campesina.
En este entendido, se advierte que las disposiciones analizadas limitan el ejercicio de derechos de autoridades elegidas mediante normas y procedimientos propios en el Jatun Ayllu Yura, debido a que restringirá el acceso y la permanencia de miembros de comunidad en los referidos cargos por motivos de discapacidad, contrariando así a los referidos preceptos constitucionales así como a la jurisprudencia citada anteriormente cuyo entendimiento se considera aplicable a este caso al tratar sobre la incapacidad física de autoridades de los gobiernos subnacionales; por todo esto la suscrita considera que correspondía declarar la incompatibilidad de estos artículos; sin embargo, no fue así establecido por la DCP 0081/2019, motivo por el cual expreso mi disidencia.
- Partes
- Departamento: Potosí
- Artículo 58.- Sistema Económico-Productivo.-
- Análisis
- art. 14.II
- art. 58
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- situación distinta que ocurre con respecto a la incapacidad física la cual por sí sola no es un impedimento para ejercer tales funciones
