PLURINACIONAL 0795/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0795/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S3

Sucre, 14 de noviembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29699-2019-60-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 70/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Elizabeth Inda Andrade contra Yerko Daniel Valda Gallardo, Gerente General de la empresa MERAKI COFFEE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 32 a 36, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a prestar servicios a la empresa MERAKI COFFEE S.R.L. el 15 de mayo de 2018, emergente de un contrato verbal por el lapso de un mes, cumpliendo sus funciones los días jueves, viernes y sábado de horas 19:00 a 23:00; una vez fenecido ese lapso de tiempo, el ahora demandado -Yerko Daniel Valda Gallardo-, por medio de una llamada le ofreció trabajar como bartender y además emprender en las actividades como supervisora y de atención de cajas desde medio día hasta las 22:00 horas, todos los días, a cambio de una remuneración de Bs6 000.-(seis mil bolivianos).

Posteriormente, al ver que tenía un buen desempeño, el propietario de la referida empresa le cambió el horario de 11:30 a las “12:00” de la noche, llegando a tener una jornada de doce horas y media cada día, que en su momento no le generó molestia alguna debido a su compromiso con empresa citada; continuó desempeñando sus funciones como cajera, supervisora y bartender hasta el 26 de septiembre -de 2018-, fecha en la cual se le hizo llegar una carta de notificación de cambio de puesto de servicio por la cual le hicieron conocer que a partir de esa fecha ejercería como sub-chef; de igual modo, el 4 de octubre de similar año, fue convocada para conversar, momento en que el demandado le dijo que necesitaba que ella trabaje de manera más cercana a él, situación que “…fue un poco perturbante como persona, ya que [se] sentía incómoda a sus insinuaciones” (sic).

El 5 de octubre de 2018, fue convocada a la oficina del demandado; empero, no pudo asistir debido a que días atrás se enteró de su estado de gestación, ya que tenía seis semanas de embarazo y se sentía indispuesta, consiguientemente el 8 de idéntico mes y año se apersonó a la indicada oficina, siendo recibida por Daniela Puente Durán, Asesora de Recursos Humanos (RR.HH.) quien quiso entregarle tres memorándums que se negó a recibir por considerarlos injustos por todo lo que hizo por la empresa y más aún si anteriormente fue felicitada por el demandado.

Posteriormente ante tanta molestia por parte del prenombrado, que empezó a maltratarla y ante el despido intempestivo, decidió recibir un memorándum para poder realizar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además, es claro que lo acontecido fue inmediatamente después de que tomara conocimiento de su estado de gestación “…haciendo[l]e pensar que existia otros intereses de pormedio hacia [su] persona” (sic).

Por lo acontecido, la empresa MERAKI COFFEE S.R.L. infringió sus garantías constitucionales en cuanto a la inamovilidad laboral que implica la protección de la trabajadora en su fuente laboral hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, sin que pueda ser despedida unilateralmente, vulnerando de ese modo sus derechos constitucionales, al decidir de manera arbitraria  retirarla del cargo por el hecho de estar embarazada.

En ese sentido, pidió el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/002//2019 de 2 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que dispuso su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta la efectivización de dicha reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo digno y a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13.I, 24, 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, “14” -siendo lo correcto XIV- de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda “…PROBADA EN SU TOTALIDAD LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic) otorgándole estabilidad e inamovilidad laboral al ser madre de un menor de un año, cancelando los salarios devengados de los meses de septiembre de 2018 en adelante, así como los derechos sociales actualizados hasta la fecha de pago que correspondan, como ser aguinaldos, subsidio prenatal, natalidad, lactancia y demás derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 88 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional acotando que: a) La presente acción tutelar se notificó en ese domicilio -no precisa cual- porque es donde se “habían” las reuniones tanto de la importadora como de la empresa MERAKI COFFEE S.R.L.; b) Se cumplió con el fin ya que el demandado se enteró e hizo que un asistente de la empresa devuelva el cedulón; por lo que, es totalmente válido; c) Tiene derecho a la inamovilidad laboral hasta que el menor tenga un año de edad; y, d) Cumplía sus labores en buen estado y excelentes condiciones hasta que el dueño de esa empresa tomó conocimiento de que se encontraba embarazada, momento en el cual cambió la situación empezando a agredirla y amedrentarla, para posteriormente darle tres memorándums que no correspondían.

Asimismo manifestó que se acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que luego de una investigación, evidenció claramente que nunca faltó a la empresa ni existió ningún motivo para que le despidan, más que el hecho de estar embarazada, que a parte de ser un acoso laboral porque trabajaba de “12 ha 12”, más de ocho horas, había un acoso sexual; posteriormente, la referida Jefatura conminó a la empresa ahora demandada para que se le restituya al trabajo en el puesto que ocupaba y con el mismo sueldo más los salarios devengados.

Ante la pregunta efectuada por un Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que trabajó en septiembre, en octubre entró una semana a capacitación donde fue ascendida a sub-chef, lapso de tiempo en el cual avisó al chef-ejecutivo acerca de su embarazo y a la semana le hicieron llamar justo donde es la importadora del dueño de la empresa ahora demandado para entregarle tres memorándums.

Finalmente precisó que, los aludidos memorándums eran por supuestas faltas que habría cometido, pero no los firmó, solamente el que fue extendido por un atraso de dos horas debido a que fue a realizarse un control -de embarazo-.

I.2.2. Informe del demandado

Yerko Daniel Valda Gallardo, Gerente General de la empresa MERAKI COFFEE S.R.L. pese a su notificación cursante a fs. 61, no compareció a la audiencia ni elevó escrito alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 70/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 90 a 91 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo por la empresa MERAKI COFFEE S.R.L., sea con el pago de salarios devengados desde el momento de su despido y todos los beneficios colaterales que correspondan; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte por los datos del proceso, consistentes en fotografías y certificado de nacimiento que la peticionante de tutela era madre gestante y tuvo a su bebé; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de ese departamento, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/002//2019 para su reincorporación; y, 3) Existe violación a la garantía y al derecho constitucional de la madre gestante que señala el Decreto Supremo (DS) “0496”, que dispone que en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre, la citada Jefatura instruirá al empleador para que en el plazo máximo de cinco días proceda a su reincorporación, aspecto que no se cumplió por parte de la empresa demandada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/002//2019 de 2 de enero, que dispuso la reincorporación inmediata de Lorena Elizabeth Inda Andrade -accionante- a su fuente laboral al puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 15 a 19).

II.2.  Mediante INFORME MTEPS/JDTLP-RAAM-V-037/19 de 15 de marzo de 2019, Patricia Serrano Aguilar, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, a tiempo de verificar la reincorporación de la impetrante de tutela, fue atendida por Yerko Daniel Valda Gallardo -demandado- quien indicó que no se procedió a la reincorporación, debido a que presentaron recurso de revocatoria contra la Conminatoria referida, evidenciándose que la empresa MERAKI COFFEE S.R.L. no cumplió con la normativa vigente que garantiza una fuente laboral sin discriminación hacia la trabajadora (fs. 20 a 21).

II.3.  A través de la Resolución Administrativa (RA) 156-19 de 25 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra la Conminatoria citada en la Conclusión II.1, confirmando la misma (fs. 23 a 29).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a una fuente laboral estable; toda vez que, la empresa demandada, le despidió de forma intempestiva e injustificada, al tomar conocimiento de su estado de gestación y habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/002//2019 de 2 de enero, ratificada mediante RA 156-19 de 25 de marzo de 2019; sin embargo, la entidad demandada no cumplió con la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Integración de la jurisprudencia sobre la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social

El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en sus arts. 10 y 11, establece que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedido o alejado de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT)-, pueda acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales. Posteriormente, por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

Además incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio. Por su parte, el parágrafo V indica: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas y el subrayado son incorporados); Procedimiento que, se entiende ocurre en la fase de la conminatoria.

Por su parte, la Resolución Ministerial RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, refiere:

ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).

Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas y el subrayado son incorporadas).

          

Sobre la base de este marco normativo las SSCCPP 0138/2012 de 4 de mayo y concretamente la 0177/2012 de 14 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.3, señaló que: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las negrillas y el subrayado son añadidas).

Asimismo, la SCP 0328/2018-S2 de 9 de julio acotó que: “…las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.” (las negrillas corresponden al texto original).

Entendimiento que también fue asumido en las otras Salas de este Tribunal en las SSCCPP 0003/2018-S3 28 de febrero, 0015/2018-S4 de 23 de febrero, 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0047/2018-S3 de 15 de marzo, 0328/2018-S2 de 9 de julio y 0814/2018-S2 de 11 de diciembre.

III.2.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación

El entendimiento desglosado por la SCP 0177/2012 ya mencionada, fue modulado por la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, estableciéndose que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que esta se encuentre debidamente fundamentada y motivada, en esa misma línea la SCP 0900/2013 de 20 de junio, señaló que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal. Finalmente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la SCP 0900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012; en ese sentido, precisó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del derecho al debido proceso.

Empero, ese último entendimiento fue reconducido por la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, retomando el razonamiento de la SCP 0177/2012, que concibiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional como el garante del ejercicio de los derechos en este caso al trabajo, indicó que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalando expresamente que esta se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de la misma y proteger el derecho al trabajo; aclarando además, que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar si se efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar si los datos, hechos y circunstancias ameritaban su decisión, pues dicho análisis atañe ser realizado por la jurisdicción ordinaria ya que “…la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales...” (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue complementado por la SCP 0666/2018-S4 de 16 de octubre, que sostuvo: “En este sentido, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental del Trabajo hubiese ordenado realizar, dado que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de ruptura de la relación laboral, la cancelación de haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; de igual forma, al otorgarse tutela por incumplimiento de la conminatoria a través de la vía constitucional, la protección abarcará todos los puntos dispuestos en la conminatoria, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral, puesto que no corresponde que el Juez o Tribunal de garantías, ampare sólo la reincorporación ordenada y relegue el pago de sueldos devengados a la judicatura laboral, desnaturalizando así la protección inmediata y eficaz que persigue la norma contenida en el citado Decreto Supremo 495”. Asimismo añadió que: “‘…a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495…’” (el resaltado nos pertenece).

En relación a la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación la SCP 0060/2015 de 10 de febrero, señaló que: “…permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia y garantizando el debido proceso, a través de su jurisprudencia, ha agregado que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo, sin que este hecho impida acudir a la impugnación de carácter judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se hallan de acuerdo con las medidas asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden refutar las mismas, en procura de obtener una decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente al ámbito protegido por la jurisdicción constitucional”. Situación que no es óbice para el cumplimiento de la conminatoria.

En este entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela.

III.3.  Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación

La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

III.4.  La inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo hasta un año del nacimiento de su hijo

Con relación a la problemática planteada respecto a la ilegal destitución de la accionante, sin considerar su estado de gestación al momento del supuesto acto ilegal, concierne referirse a algunos aspectos desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la protección de la que gozan las mujeres que tienen una relación laboral y se encuentran embarazadas, hasta inclusive un año del nacimiento de su hijo o hija.

El art. 48.VI de la CPE, establece que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son añadidas).

Entendiéndose que la mujer en estado de gestación goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, por el lapso de la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.

En ese sentido, la SCP 0619/2019-S4 de 14 de agosto, que a su vez cita a la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, indicó que: «…“se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE).

Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación.

Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.

Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que refiere que: ‘I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’.

Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores…

(…) ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos”».

Consiguientemente, conforme lo señalado en el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a una fuente laboral estable; toda vez que, fue despedida de manera intempestiva sin considerar su estado de gestación; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/002//2019 de 2 de enero, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, la cual fue impugnada a través del recurso de revocatoria, siendo resuelta mediante RA 156-19 de 25 de marzo de 2019, ratificando la referida Conminatoria; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por la empresa demandada.

De la relación de antecedentes y Conclusiones que forman parte de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Asesora de RR.HH. de la empresa MERAKI COFFEE S.R.L., el 5 de octubre de 2018, de manera verbal despidió a la prenombrada, considerando como una causal de tal hecho el encontrarse en estado de gestación.

Ante la situación descrita, la solicitante de tutela presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que emitió la precitada Conminatoria, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral al puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Empero, luego de una inspección en la referida empresa por parte de la Inspectora de la Jefatura aludida, se evidenció que no se reincorporó a la impetrante de tutela, con el argumento de que se presentó recurso de revocatoria contra la aludida Conminatoria, siendo resuelta mediante RA 156-19 que confirma la misma.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que todo trabajador ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación, una vez se pruebe dicho despido injustificado, ordenándose la inmediata restitución del trabajador a su fuente laboral; por lo que, las conminatorias de reincorporación dictadas por las jefaturas departamentales de trabajo deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador; consiguientemente, el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa demandada contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/002//2019, no era un impedimento a efecto de dar cumplimiento a la misma, la cual debió ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de la peticionante de tutela, otorgándole seguridad jurídica y estabilidad laboral; por su parte, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, refiere que las conminatorias de reincorporación pronunciadas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo deben ser acatadas en su integridad; en ese sentido, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; en el caso, habiéndose evidenciado que, la impetrante de tutela entabló una relación laboral con la empresa MERAKI COFFEE S.R.L., desarrollando sus actividades con responsabilidad y eficiencia; fue despedida intempestivamente de su fuente laboral, sin contemplar que gozaba de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por todo lo expuesto, se observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la referida conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, en relación a los derechos citados y que se tienen por conculcados por la entidad demandada, debido al despido, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en esa Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión.

III.6.    Consideración final

De la verificación de los antecedentes cursantes en el expediente, de acuerdo a lo manifestado por el abogado de la accionante en audiencia, se evidencia la posible comisión del delito de acoso sexual tipificado por el art. 312 quater del Código Penal (CP), siendo posible verificar que la Sala Constitucional, no tomó alguna acción al respecto conforme establece el art. 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

Por lo señalado precedentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 70/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada de cumplimiento íntegro e inmediato a la Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/002//2019 de 2 de enero, conforme los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional precitada por no tomar en cuenta la normativa señalada; debiendo enviarse una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Consejo de la Magistratura, con la finalidad de iniciar proceso disciplinario si correspondiera, en aplicación del art. 39.II del Código Procesal Constitucional; y

CORRESPONDE A LA SCP 0795/2019-S3 (viene de la pág. 13).

  Remitir por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, antecedentes al Ministerio Público, a objeto de la investigación, por la presunta comisión del delito de acoso sexual.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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