I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar servicios a la empresa MERAKI COFFEE S.R.L. el 15 de mayo de 2018, emergente de un contrato verbal por el lapso de un mes, cumpliendo sus funciones los días jueves, viernes y sábado de horas 19:00 a 23:00; una vez fenecido ese lapso de tiempo, el ahora demandado -Yerko Daniel Valda Gallardo-, por medio de una llamada le ofreció trabajar como bartender y además emprender en las actividades como supervisora y de atención de cajas desde medio día hasta las 22:00 horas, todos los días, a cambio de una remuneración de Bs6 000.-(seis mil bolivianos).
Posteriormente, al ver que tenía un buen desempeño, el propietario de la referida empresa le cambió el horario de 11:30 a las “12:00” de la noche, llegando a tener una jornada de doce horas y media cada día, que en su momento no le generó molestia alguna debido a su compromiso con empresa citada; continuó desempeñando sus funciones como cajera, supervisora y bartender hasta el 26 de septiembre -de 2018-, fecha en la cual se le hizo llegar una carta de notificación de cambio de puesto de servicio por la cual le hicieron conocer que a partir de esa fecha ejercería como sub-chef; de igual modo, el 4 de octubre de similar año, fue convocada para conversar, momento en que el demandado le dijo que necesitaba que ella trabaje de manera más cercana a él, situación que “…fue un poco perturbante como persona, ya que [se] sentía incómoda a sus insinuaciones” (sic).
El 5 de octubre de 2018, fue convocada a la oficina del demandado; empero, no pudo asistir debido a que días atrás se enteró de su estado de gestación, ya que tenía seis semanas de embarazo y se sentía indispuesta, consiguientemente el 8 de idéntico mes y año se apersonó a la indicada oficina, siendo recibida por Daniela Puente Durán, Asesora de Recursos Humanos (RR.HH.) quien quiso entregarle tres memorándums que se negó a recibir por considerarlos injustos por todo lo que hizo por la empresa y más aún si anteriormente fue felicitada por el demandado.
Posteriormente ante tanta molestia por parte del prenombrado, que empezó a maltratarla y ante el despido intempestivo, decidió recibir un memorándum para poder realizar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además, es claro que lo acontecido fue inmediatamente después de que tomara conocimiento de su estado de gestación “…haciendo[l]e pensar que existia otros intereses de pormedio hacia [su] persona” (sic).
Por lo acontecido, la empresa MERAKI COFFEE S.R.L. infringió sus garantías constitucionales en cuanto a la inamovilidad laboral que implica la protección de la trabajadora en su fuente laboral hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, sin que pueda ser despedida unilateralmente, vulnerando de ese modo sus derechos constitucionales, al decidir de manera arbitraria retirarla del cargo por el hecho de estar embarazada.
En ese sentido, pidió el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/002//2019 de 2 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que dispuso su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta la efectivización de dicha reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- PROBADA EN SU TOTALIDAD LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 11
- IV
- 1)
- 2)
- 3)
- reincorporación
- Fragmento 17
- III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación
- la protección abarcará todos los puntos dispuestos en la conminatoria, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral, puesto que no corresponde que el Juez o Tribunal de garantías, ampare sólo la reincorporación ordenada y relegue el pago de sueldos devengados a la judicatura laboral, desnaturalizando así la protección inmediata y eficaz que persigue la norma contenida en el citado Decreto Supremo 495
- i)
- gestación
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Consideración final
- Fragmento 26
