SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
a)
Sonia Rocha Torrez, no asistió a la audiencia pero mediante informe escrito interpuesto el 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 298 a 300 vta., expresó: a) Ante la primera querella formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, desestimó la misma y concedió el término de tres días a la parte querellante a objeto de que corrija las observaciones; sin embargo, esta no corrigió nada, ni apeló el citado auto, quedando ejecutoriado; b) El 4 de septiembre de 2017, presentaron segunda querella por los mismos delitos, que igualmente, fue desestimada por no haber ofrecido prueba testifical; decisión que no fue apelada ni corregida, quedando ejecutoriado el auto; c) En forma desleal e ilegal, Comercial Charito S.R.L., a través de sus representantes, interpuso una tercera querella y/o acusación particular que radicó en su similar Cuarto; en el cual, se dictó Auto Interlocutorio de 22 de agosto de igual año, desestimando dicha querella, pero tampoco fue apelado; extremos que cursan en obrados del expediente; d) Ante semejante manipulación y mal uso del sistema de administración de justicia por parte de la apoderada del nombrado Comercial; su persona formuló excepción de falta de acción; ya que, la querella no fue legalmente promovida o porque existía un impedimento legal para proseguirla, invocando la parte final del art. 376 del CPP, la querellante nunca mencionó los tres intentos anteriores que hizo, incumpliendo una norma procedimental, demostrando con su omisión una total y absoluta falta de lealtad procesal; e) Resuelta la citada excepción, por medio de Auto 62/18 de 20 de febrero de 2018, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la misma; por lo que, la querellante a través del recurso de apelación impugnó el mencionado Auto; mismo que, radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, cuyos Vocales declararon admisible e improcedente; es decir, que el Juez a quo, valoró correctamente las pruebas y antecedentes aportados; f) Con la interposición de ésta acción de defensa, queda evidenciada la falta de lealtad procesal de la parte accionante, al indicar que fueron las autoridades ahora demandadas, quienes habrían revocado el Auto de Admisión de 23 de octubre de 2017, evitando con semejante falsedad, que la Sala Constitucional conozca correctamente los antecedentes del caso; por lo que, nunca existió violación a ningún derecho invocado ahora por la parte accionante; y, g) Todo lo expuesto, tiene una clara intencionalidad extorsiva, dado que, con esto pretenden evitar que su persona prosiga con el proceso de cobro de sus beneficios sociales que la empresa se niega a cancelarle.