SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la “seguridad jurídica”; al considerar que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 205 14 de septiembre de 2018, dejando sin efecto la admisión de querella, convirtiéndose en una decisión que no reconoce gestionar un juicio contradictorio que les permita probar su acusación.
De acuerdo a las aseveraciones realizadas por los impetrantes de tutela a lo largo de la sustanciación de esta acción de defensa, estos presentaron acusación penal contra Sonia Rocha Torrez -ahora tercera interesada-, tres veces, la primera recayó en el Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, habiendo sido observada; la segunda ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital y departamento mencionado, donde fue también extrañada; y, finalmente la tercera al similar Juzgado Segundo, en el que se admitió la citada acusación; motivo por el cual, la prenombrada, interpuso excepción por falta de acción, porque no fue legalmente promovida, existiendo un impedimento legal para proseguirla, invocando los arts. 308.3 y 376 inc. 3) del CPP (Conclusión II.1), emitiendo el Juez de la causa, el Auto 62/18 de 20 de febrero de 2018, declarando probada dicha excepción y deliberando en el fondo dispuso el archivo de obrados (Conclusión II.2); una vez apelado este fallo, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 205, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación; actuado denunciado como el acto ilegal que a decir de la parte accionante, vulnera sus derechos.
En ese marco, de una revisión del Auto de Vista en cuestión, el cual resuelve la impugnación de la Resolución del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuyo fallo declaró probada la excepción planteada por la tercera interesada, estableciendo como fundamentos principales que, los requisitos de procedencia son indispensables en su cumplimiento para el inicio del proceso penal, lo contrario limita el ejercicio de la acción penal y por ende la prosecución de la causa; es decir, el incumplimiento de los requisitos de procedencia ponen al denunciante frente a una falta de acción que invalida el precitado proceso; llegando a la conclusión de que el Juez a quo valoró correctamente las pruebas y los antecedentes de la excepción de falta de acción conforme los arts. 308.3 y 312 del CPP, interpuesta por la querellada.
De dicho fundamento, que dio lugar a la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación; es decir, que el Juez de la causa actúo de forma correcta al declarar probada la excepción de falta de acción disponiendo el archivo de obrados; donde se advierte, que las Autoridades ahora demandadas, determinaron que hubo una ilegal promoción de la acción penal por existir impedimento legal para proseguirla conforme lo expresa el art. 376 del CPP, que a la letra dice, la querella será desestimada por auto fundamentado cuando: (…) “3) Falte alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior”; valorando correctamente los hechos y las normas relativas al caso; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte de qué manera se le vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, ya que como ellos mismos afirmaron presentaron tres veces la misma querella, incumpliendo en dos de ellas los requisitos previstos para su admisión; sin considerar que el art. 308.3 del adjetivo penal, establece que el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, colocan al querellante frente a una falta de acción que invalida la prosecución del eventual proceso; pero además, tal cual afirma la tercera interesada, de una forma completamente ilegal y desleal sin hacer mención de la desestimación de las anteriores querellas.
Por todo lo precedentemente desarrollado y en concordancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados, observaron el debido proceso, se ciñeron estrictamente a las citadas normas que son de incuestionable cumplimiento; llegando a un fallo equitativo y justo; con la aclaración de que los mismos, confirmaron el fallo de primera instancia relativo a la interposición de la excepción por falta de acción, y no así, la desestimación de la querella tal como afirma la parte accionante.
Con relación al derecho a la petición, existe una confusión en la fundamentación de su presunta vulneración; ya a que, al momento de ser invocado como tal, la parte accionante, realizó una argumentación completamente ajena al caso en cuestión, referida a una presunta ausencia de respuesta por parte del Director de la Academia Nacional de Policías, que nada tiene que ver con la problemática traída en revisión a este Tribunal.
Finalmente, en cuanto a la “seguridad jurídica”, cabe indicar que al ser un principio de la administración de justicia, no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; ya que, esta tutela derechos y garantías fundamentales y no así principios de forma independiente; siendo la salvedad, cuando se encuentra vinculado a derechos y garantías constitucionales, no pudiendo ser concurrente dicho extremo en el presente caso.