SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
i)
Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, por informe escrito de 1 de julio de 2019, cursante de fs. 63 a 65 vta., y a través de sus representantes en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) El Consejo de la Magistratura emitió la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 -no indica fecha- en el marco de sus competencias, el señalado Manual y el Reglamento de la Carrera Judicial aprobados por el Acuerdo 23/2019 -no alude fecha- de donde la impetrante de tutela tuvo conocimiento previo de todas las etapas de calificación y evaluación, como ser la psicológica, garantizándose su publicidad, transparencia y legalidad; ii) La prueba psicológica fue realizada por un equipo de profesionales conformado para tal actividad, quienes dieron todas las recomendaciones y aclararon la importancia de esa evaluación; iii) Lo referido a que una persona inhabilitada accedió a la prueba psicológica no tiene sustento probatorio ni relación con ninguno de los derechos supuestamente vulnerados, aclarando que Daniel Sarabia Galarza con cédula de identidad 5678950 expedido en el departamento de Chuquisaca, se postuló a la Convocatoria Pública Nacional 13/2019 -sin citar fecha- para la selección de jueces agroambientales, a quien le correspondió también rendir el indicado examen; iv) Si bien la accionante no aprobó la primera prueba psicológica, se convocó a una segunda con la finalidad de determinar con mayor objetividad la aplicación del examen y que ningún postulante sea afectado en sus derechos fundamentales, aspecto que fue comunicado en tableros del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y mediante llamadas individuales a todos los postulantes; siendo que, la peticionante de tutela fue informada vía telefónica el 27 de junio de 2019, a horas 19:19, a pesar de ello, no se hizo presente en la segunda evaluación; v) La prenombrada consintió las condiciones de la antedicha Convocatoria al momento de postularse, además que la acción de amparo constitucional no es la vía para discutir la constitucionalidad de normas, debiendo recurrir a las acciones de control normativo y respetar la presunción de constitucionalidad dispuesta por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vi) La mencionada Comisión Calificadora no tenía facultad de supervisar ni intervenir en la prueba psicológica, tampoco de cuestionar las decisiones de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
Remberto Elías López Llanos y Marcos Abel Miranda Castro, miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Potosí para la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 del citado Consejo, por informe escrito presentado el 2 de julio del precitado año, cursante a fs. 54 y vta., expresaron que no fueron convocados para la prueba psicológica, enterándose de sus resultados cuando realizaron la calificación de méritos el 28 de mayo del año señalado; por lo que, no lesionaron ningún derecho fundamental de la accionante; asimismo, no asistieron a una segunda prueba psicológica programada por la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí porque el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial - Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia no contempla tal posibilidad y supone afectar a los habilitados en la primera evaluación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR