SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

desestimar la denuncia

En ese contexto, el denunciante fue declarado ganador de la Convocatoria antes especificada al haber obtenido la calificación mayor, con un total de 65 puntos, conforme al acta de calificación de méritos y examen de competencia para optar al cargo de odontólogo 001-2018 ítem 10109 (Conclusión II.1), finalizando así el proceso de selección; es así que el Administrador de la CNS Regional Uyuni, emitió el Memorándum B/12/099/2018 de 9 de noviembre, haciendo conocer los resultados del proceso y manifestándole que debía adjuntar una nota de aceptación al cargo (Conclusión II.2), misma que fue efectivamente presentada por el impetrante de tutela el 13 del señalado mes y año, con la finalidad de que se fije día y hora de posesión (Conclusión II.3); sin embargo, este extremo no aconteció a pesar de los reclamos constantes que efectuó, como el de 12 de diciembre del citado año (Conclusión II.5) que mereció la respuesta de 22 del mismo mes y año signada con el CITE AL/12/022/2018, informándole que el proceso de institucionalización del ítem 10109 fue objeto de denuncias en instancias nacionales y especialmente en la Unidad de Transparencia de la CNS Regional por parte del postulante Franklin López, por supuestas irregularidades, motivo por el cual la Regional Uyuni quedó a la espera del informe final de la instancia mencionada, para resolver en definitiva la prosecución o no de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 001/2018, a pesar de haber emitido la Nota UTILCC/1245/2018 de 6 de diciembre dirigida a Marcos Salvatierra Salvatierra en calidad de Presidente del Directorio de institución de salud (Conclusión II.4), mediante la cual el Jefe de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de la CNS le hace saber que la Unidad de Transparencia Regional Potosí, remitió el Informe Final 15/2018 de 28 de noviembre, recomendando en lo principal desestimar la denuncia verbal formulada por uno de los postulantes al cargo referido, una vez concluido el proceso de selección. A mayor abundamiento, se tiene que una vez interpuesta la acción de amparo constitucional por el ahora impetrante de tutela por memorial de 17 de junio de 2019 (fs. 23 a 27), la Administración Regional de Uyuni, mediante Nota CITE: A/12/0212/2019 de 25 de junio, solicitó al Tribunal Calificador, cuya competencia concluyó una vez conocido el nombre del ganador del proceso de selección para el cargo convocado, se pronuncie sobre las observaciones realizadas por la Oficina Nacional de RR. HH. de la CNS (Conclusión II.6).

Lo relacionado, permite establecer por una parte, que no se produjo observación alguna a la composición del Tribunal Calificador en la instancia correspondiente; es decir, una vez conocidos los nombres de sus integrantes; se desarrolló el proceso de selección de postulantes, respecto a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 001/2018, hasta su conclusión con la publicación del nombre del ganador de la misma; asimismo, no existe denuncia formal (escrita) y oportuna, al proceso antes referido, sino más bien la denuncia verbal efectuada por uno de los postulantes al cargo antes señalado (Franklin López), quien a pesar de haberse sometido al proceso en todas sus fases, voluntariamente, acusó la existencia de irregularidades en el proceso de selección, una vez culminado el mismo y publicado el nombre del ganador, proceso que en su desarrollo estuvo respaldado por los principios constitucionales de legalidad y presunción de legitimidad descritos en los arts. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– y 48 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; asimismo, en estricto cumplimiento a lo establecido por la garantía constitucional de preclusión, tomando en consideración que las etapas procesales del proceso administrativo se encontraban concluidas y ejecutoriadas, no correspondía dar curso a la observación porque no fue reclamada en su oportunidad; a ello se añade que por el principio de convalidación, no es posible pedir la nulidad de un acto consentido expresa o tácitamente; es decir, si no fue reclamado oportunamente, máxime si el postulante que denunció supuestas irregularidades al interior del proceso de selección, no efectuó observación o denuncia alguna durante el curso del mismo, motivo por el cual la misma resulta ser extemporánea. Es así que de conformidad a lo expuesto por el Jefe de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de la CNS a la Unidad de Transparencia Regional Potosí, a través del Informe Final 15/2018, correspondía ser desestimada.

En lo que concierne a la Nota CITE: A/12/0212/2019, mediante la cual la Administración Regional de Uyuni, solicitó al Tribunal Calificador pronunciarse sobre las observaciones realizadas por el Departamento Nacional de RR. HH. (Conclusión II.6), se tuvo que la misma fue activada con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional por el ahora impetrante de tutela por memorial de 17 de junio de 2019, (fs. 23 a 27), motivo por el cual no corresponde efectuar mayores consideraciones sobre el particular.

A lo manifestado, se añade el tiempo superabundantemente transcurrido sin que se posesione al impetrante de tutela en el cargo al cual postuló, como ganador de la convocatoria antes individualizada, vulnerando así sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública y a la dignidad de este (Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), cuando en realidad correspondía dar por concluido el proceso de institucionalización del ítem 10109 y proceder a la posesión del accionante.